Para personal fijo, la regularización del tipo de retención procede por variaciones en retribuciones o gastos deducibles (art. 81.2.3º RD 214/1999), aplicándose el nuevo tipo desde la fecha de la variación, o alternativamente desde el 1 de abril, junio u octubre respecto de variaciones del trimestre anterior. También procede regularización por cambios en circunstancias personales (descendientes, minusvalía) comunicados con 5 días de anticipación, aplicándose desde la comunicación. Para personal eventual, la determinación del tipo de retención se rige por las circunstancias concurrentes en cada período de prestación de servicios sin posibilidad de regularización interperiódica. La conclusión descarta un tratamiento único: personal fijo admite regularización periódica según art. 81.4 RD 214/1999; personal eventual requiere recálculo tipo por tipo según las circunstancias de cada etapa.
Cuestión planteada
Regularización del tipo de retención al personal de carácter fijo o eventual de empresas exportadoras de frutas y hortalizas.
Contestación
Las cuestiones que se plantean sobre la regularización del tipo de retención a cuenta del IRPF
pueden contestarse separando los dos tipos de trabajadores a los que afectan.
A.- REGULARIZACIÓN DEL TIPO DE RETENCIÓN EN RELACIÓN AL PERSONAL DE CARÁCTER FIJO.
1º. El artículo 81.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, obliga a regularizar el tipo deretención cuando se den determinadas circunstancias.
En particular, a los efectos que aquí interesan, cabe destacar, de un lado, las recogidas en el artículo 81.2.3º, referentes a las variaciones, al alza o a la baja, durante el año, de la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuanta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, y, por otro lado, a las señaladas en el artículo 81.2.5º, relativas al aumento del número de descendientes, sobrevenir la condición de minusválido o aumento del grado de minusvalíaen el perceptor de rentas del trabajo o en sus descendientes.
2º. El artículo 81.4 del Reglamento del Impuesto, dispone el momento en el que los nuevos tipos de retención se aplicarán a los resultantes de la regularización, según se trate de unas u otras circunstancias:
- Para los supuestos de regularización contemplados en el párrafo 3º del apartado 2, del artículo 81, el nuevo tipo de retención se aplicará a partir de la fecha en que se produzcan dichas variaciones (variación de la cuantía de las retribuciones, de los gastos deducibles).
- En los casos recogidos en el párrafo 5º del apartado 2 del citado artículo 81 (aumento del número de descendientes, sobrevenir la condición de minusválido, aumento del grado de minusvalía, etc.), a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las citadas variaciones, siempre y cuando la comunicación se produzca con, al menos, cinco días de antelación a la confección de la correspondiente nómina.
No obstante lo anterior, se hace preciso señalar, conforme al citado artículo 81.4, último párrafo, que, en cualquiera de los casos anteriores, la regularización del porcentaje de retención podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, junio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
3º. Por último, en cuanto al procedimiento de regularización, se ha de señalar que el mismo
se regula en el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto, que puede resumirse del siguiente modo:
1º.- Se calculará una nueva cuota de retención, a la vista de las nuevas circunstancias que motivaron la regularización.
2º.- La nueva cuota de retención se minorará en las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados.
3º.- Con el resultado de la diferencia anterior (que podría denominarse cuota pendiente de retención) y las retribuciones totales pendientes hasta final de año se calculará el nuevo tipo de retención aplicable a las retribuciones pendientes.
B.- PERSONAL EVENTUAL.
En los casos de contratos de carácter eventual de duración inferior al año, cuyo porcentaje de retención, según el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto, no podrá ser inferior al 2 por 100, procederá igualmente la regularización del tipo de retención, cuando se produzcan durante el período de vigencia del contrato las circunstancias anteriormente señaladas, respetándose el referido límite de retención del 2 por 100. Tal obligación de regularizar se producirá asimismo cuando se dé la circunstancia recogida en el artículo 81.2.1º del citado Reglamento, que textualmente dispone: «Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural».
Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Referencia normativa
RD 214/1999 Art. 81-2, 81-3, 81-4