La pensión percibida de EE.UU. por el consultante, nacional español residente en España, está exclusivamente sometida a imposición en España conforme al artículo 21.2.b) del CDI España-EE.UU. (1990), aplicándose íntegramente la normativa de IRPF español sin perjuicio del origen o antigüedad de la renta, descartando cualquier exención o tratamiento preferente derivado de su fuente extranjera.
Hechos
El consultante, nacional español y con residencia en España, percibe una pensión de jubilación satisfecha por el Departamento del Tesoro de EE.UU por servicios prestados anteriormente al propio Estado.
Cuestión planteada
Desea conocer el tratamiento tributario aplicable en España a los rendimientos correspondientes a dicha pensión.
Contestación
En relación con su escrito de consulta se le comunica, en primer lugar, que los documentos que dice adjuntar no se encuentran adjuntos al escrito recibido.
Por lo que respecta a la consulta formulada, el artículo 21.2 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y los Estados Unidos de América, de fecha 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre), se expresa en los siguientes términos:
“2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado”.
En consecuencia, dado que en el escrito de consulta se afirma que el consultante es nacional español y tiene su residencia en España, la pensión que percibe de EE.UU. satisfecha por el Departamento del Tesoro, sólo puede someterse a imposición en España y de acuerdo con la legislación española, con independencia del lugar donde se haya generado y del tiempo de su generación, por estar establecido así en el Convenio para evitar la doble imposición citado.
Por ser el consultante residente en territorio español le será de aplicación la normativa sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por lo mismo, la renta a que se refiere la consulta, tributará de acuerdo con lo establecido en dicha normativa.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI EE.UU., ART. 21