Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0093-05
Consulta vinculante · V0093-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1.f) LGT aplica únicamente cuando se contraten servicios correspondientes a la actividad económica principal del consultante. Para servicios de mantenimiento (informático, máquinas, jardinería, climatización) y profesionales independientes (abogados, ingenieros), la responsabilidad solo nace si integran la actividad principal; en caso afirmativo, el contrato es acreditación recomendable pero no requisito legal —lo determinante es la posesión del certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias del contratista, renovado cada 12 meses—. Respecto a agencias de transporte, igual criterio de actividad principal aplica; la falta de contrato no exonera la responsabilidad si se satisfacen pagos sin certificado válido del transportista.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal certificado de estar al corriente contratación de servicios subcontratación obligaciones tributarias

Hechos

Sociedad que se dedica a la actividad siguiente:

A) Comercialización al por mayor de productos electrónicos para la automatización industrial que compra a terceros sin efectuarles ninguna transformación.

B) Comercialización al por mayor de productos electrónicos para la automatización industrial que compra a terceros efectuando transformaciones.

C) Montaje ocasional de los productos en las máquinas de algunos clientes.

Cuestión planteada

Si es responsable subsidiario por las empresas de servicios con las que tiene contratos de mantenimiento de programas informáticos, de máquinas de oficina, de jardinería, de instalaciones de aire acondicionado,... y si es indispensable tener contratos firmados.

Si es responsable subsidiario por los trabajos que encargue o le presten profesionales independientes tales como abogados, ingenieros, notarios, etc. y si es determinante o no tener contrato firmado.

Si existe responsabilidad tributaria con las agencias de transporte con las que envía sus productos, teniendo en cuenta que con algunas existe contrato de transporte firmado y con otras no .

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa consultante. En consecuencia, si se cumplen estos requisitos y alguno de los servicios contratados está relacionado con su actividad económica principal, independientemente de que existan contratos firmados, la empresa consultante podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Dada la amplitud de situaciones que se describen en la consulta y la falta de concreción de las mismas no cabe en principio excluir la responsabilidad, dependerá de la configuración concreta de los servicios que se presten y la relación de los mismos con la actividad económica principal que desarrolla la empresa. No obstante, sí es posible pronunciarse en el supuesto de los servicios prestados por notarios, en los que no es exigible la responsabilidad.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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