La sociedad profesional debe practicar retención del 15% sobre los rendimientos de actividades profesionales satisfechos al consultante conforme al artículo 95.1 del RD 439/2007, no del 21% ni del 9%. La obligación de retención nace al satisfacer rentas que constituyen contraprestación de actividad profesional, siendo la sociedad obligado a retener en virtud del artículo 76.1.a) del mismo Reglamento. La tarifa del 15% resulta de aplicación salvo que el consultante sea contribuyente que inicia actividad, supuesto en el que podría aplicarse tarifa reducida según las condiciones previstas en el artículo 95.1 RD 439/2007.
Hechos
El consultante manifiesta que lleva más de 5 años colegiado como Titulado Mercantil ejerciente, es administrador de una sociedad limitada y desarrolla en ésta trabajos de asesoramiento contable, fiscal y laboral.
Asimismo manifiesta que en el mes de diciembre de 2013 se ha dado de alta como persona física en una actividad profesional al pertenecer a una sociedad profesional que se dedica a llevar administraciones concursales y de la que es socio profesional facturando a la sociedad.
Cuestión planteada
Se consulta por el tipo de retención que debe aplicar la sociedad profesional a los cantidades que satisfaga al consultante, si un 21 por cien o un 9 por cien.
Contestación
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, disponiendo que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, entre otras rentas, los rendimientos de actividades profesionales.
Por otro lado, el artículo 76.1.a) del Reglamento del Impuesto, establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)”
En consecuencia, en la medida que los rendimientos satisfechos al consultante por la sociedad profesional, como entidad obligada a retener, tengan la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales, estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 95.1 del mismo Reglamento:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(...).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), determinan que el porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos profesionales satisfechos o abonados en el ejercicio 2013 sea con carácter general el 21 por ciento, y el 9 por ciento en el caso de que el consultante hubiera iniciado el ejercicio de actividades profesionales, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. El artículo 64 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre), ha prorrogado para dicho ejercicio los tipos de retención anteriores.
Por lo que respecta a la aplicación del tipo reducido, el consultante manifiesta en relación con sus actividades anteriores que lleva más de 5 años colegiado como Titulado Mercantil ejerciente, es administrador de una sociedad limitada y desarrolla en ésta trabajos de asesoramiento contable, fiscal y laboral.
Debe tenerse en cuenta que las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador no tienen la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales, al deber entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley del Impuesto, que establece que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
No obstante, en lo que respecta a los trabajos de asesoramiento contable, fiscal y laboral, no se aporta ningún dato respecto a su prestación y la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto para su consideración como actividad profesional a efectos del Impuesto. En cualquier caso, la aplicación del tipo reducido dependerá de la no prestación de actividades profesionales en los términos establecidos en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto y antes referidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17, 27 y 99; RIRPF, RD 439/2007, artículos 75, 76 y 95.