Las cuotas colegiales satisfechas por los Registradores al Colegio Profesional son gastos fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, aunque la Ley 40/1998 no las mencione expresamente. Su deducibilidad se ampara en el artículo 14.1.e de la Ley 43/1995 (IS) en cuanto que presentan correlación directa con la obtención de ingresos de la actividad profesional desarrollada y su carácter obligatorio conforme a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores (RD 483/1997) las excluye de la consideración de liberalidad.
Hechos
Los registradores de la propiedad y mercantiles satisfacen en cumplimiento de los Estatos generales por los que se rigen su Colegio profesional unas cuotas colegiales.
Cuestión planteada
Si las cuotas colegiales tienen el carácter de gasto deducible para las determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por los Registradores, aunque la Ley 40/1998 no las mencione expresamente como tales.
Contestación
El artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF se establecen las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas.
El párrafo primero del apartado 1 del citado precepto introduce la regla básica por la que rige el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, al establecer: "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para estimación objetiva".
Del contenido de las reglas especiales citadas en el precepto transcrito se desprende que ninguna de ellas afecta a la cuestión planteada.
Por tanto, se debe acudir a las normas del Impuesto sobre Sociedades para determinar la deducibilidad de las cuotas colegiales.
El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades estable que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 14.1.e de la citada Ley 43/1995, establece que en ningún caso tendrán la consideración de liberalidad aquellos gastos que tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada.
Llevados estos preceptos al caso planteado, se debe analizar la naturaleza de las cuotas colegiales satisfechas por los Registradores a su Colegio Profesional.
Estas cuotas están recogidas en los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, aprobados por R.D. 483/1997, de 14 de abril.
En dichos Estatutos se establece que entre las obligaciones de los Registradores se encuentra "estar al corriente en el pago de todas las contribuciones económicas de carácter corporativo que hayan sido establecidas conforme a estos Estatutos Generales" (art. 5.2.d).
Asimismo, entre los recursos del Colegio se encuentran "las cuotas de los Registradores, que satisfarán la cuantía que determine la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos a propuesta de la Junta" (art. 75.3).
Por tanto, las cuotas colegiales establecidas conforme a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores tienen carácter obligatorio para los Registradores, circunstancia que implica que las mismas tienen el carácter de gasto fiscalmente deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por este colectivo, siempre y cuando esas cuotas financien exclusivamente servicios que presta el Colegio relacionadas directamente con la actividad desarrollada por los colegiados.
Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Referencia normativa
Ley 40/1998, Art 26