La operación se acomoda a la definición de canje de valores del artículo 97.5 LIS, por lo que accede al régimen de neutralidad fiscal del artículo 101 LIS. Los socios no integran en la base imponible del IRPF las rentas derivadas del canje, siempre que residan en territorio español, UE u otro Estado (con valores de entidad residente en España) y la adquirente sea residente en España o esté comprendida en la Directiva 90/434/CEE. Los valores recibidos por los socios se valoran fiscalmente por el valor de los entregados, sin variación patrimonial gravada en el momento del canje, diferiendo la tributación de plusvalías hasta una posterior transmisión.
Hechos
Dos personas físicas residentes en territorio español poseen el 100 por 100 de las participaciones sociales de una sociedad X, cuyo objeto social es la construcción de todo tipo de edificaciones. Otra sociedad Y, que tiene por objeto social la promoción, construcción, comercialización y explotación de toda clase de bienes inmuebles, va a realizar una ampliación de capital, que será atendida en su totalidad por dichas personas mediante el canje de la totalidad de sus participaciones en X a cambio de las participaciones emitidas por Y. Ambas sociedades están domiciliadas en España.
Cuestión planteada
: Si la operación descrita pudiera acogerse al régimen fiscal del canje de valores previsto en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y cuál sería el efecto tributario para los socios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ( en adelante LIS), se definen las operaciones que a efectos fiscales tienen la consideración de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En el apartado 5 de este artículo se establece la definición del canje de valores:
“ 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
La operación descrita en el escrito de consulta se acomoda a la definición establecida en el precepto transcrito, por lo que, en principio, le será de aplicación el régimen fiscal previsto para el canje de valores en el artículo 101 de la LIS, referido tanto a los socios como a la sociedad que adquiere la participación:
“Artículo 101. Régimen fiscal del canje de valores.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
A tenor del precepto transcrito no se integrará en la base imponible de los socios que aportan a Y el 100% de las acciones de X las rentas puestas de manifiesto con ocasión del canje de valores realizado, ya que al ser, tanto los dos socios aportantes como las dos sociedades que participan en la operación, residentes en territorio español se cumplen los requisitos exigidos en el aprtado 1 de artículo 101 de la LIS.
Por otro lado, de acuerdo con el apartado 3 de este artículo 101, las participaciones recibidas se valoran, e efectos fiscales, por el valor de las entregadas, y al ser los socios de la entidad X personas físicas, el criterio de valoración será el establecido en el artículo 35 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que supone considerar las participaciones por grupos homogéneos y valorarlas por su precio de adquisición, teniendo en cuenta que en caso de transmisión, se entiende que las primeras transmitidas son los adquiridas en primer lugar.
En cualquier caso, para aplicar el régimen fiscal especial es preciso cumplir con las exigencias del artículo 110.2 de la LIS, que establece lo siguiente:
“ 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen, en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado, el propósito que se alega para realizar la operación de canje de valores es dotar a la sociedad Y de mayores recursos propios al objeto de atender la construcción de un inmueble de 76 viviendas, motivo que, a priori, podrá considerarse como económicamente válido efectos de los dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS.
No obstante, la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados en el escrito de consulta, y tendrá efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la operación de canje de valores descrita, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudiera tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.
Referencia normativa
Ley 40/1998 art. 35