Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, IRPF renta mundial, CDI España-Bras... · DGT V0094-08
Consulta vinculante · V0094-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de vivienda inmueble situada en Brasil por residente español genera ganancia patrimonial sujeta a IRPF por la renta mundial del artículo 6.1 LIRPF, siendo aplicable el artículo 13.1 del CDI España-Brasil que atribuye potestad tributaria al Estado de situación del inmueble, pero sin eliminar la obligación de declarar en España. La base imponible se determina por diferencia entre valor de transmisión (precio real menos gastos inherentes a la enajenación) y valor de adquisición actualizado mediante coeficientes presupuestarios, ambos conforme al artículo 33 LIRPF.

Ganancia patrimonial IRPF renta mundial CDI España-Brasil valor de adquisición actualizado valor de transmisión inmueble situado en el extranjero

Hechos

La consultante, residente en España, es propietaria junto con su ex marido de una vivienda en Sao Paulo, comprada en el año 1976, que han puesto en venta.

Cuestión planteada

Tributación de la venta.

Contestación

Al tratarse de la venta de una vivienda situada en Brasil de la que la consultante, residente en España, es copropietaria, será de aplicación el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, BOE de 31 de diciembre de 1975.

El artículo 13.1 del citado Convenio dispone lo siguiente:

“Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.”

Por lo tanto, la consultante, al tener el carácter de residente en territorio español, estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, entre la que se entenderá incluida la posible ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble situado en Brasil.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), la transmisión de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en el artículo 33 de la citada Ley de la forma siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

La disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

La ganancia patrimonial generada que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, estuviera sujeta al impuesto se integrará en la parte especial de la renta del período impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto y tributará al 15 por 100 (9,06 por 100 estatal y 5,94 por 100 autonómico o complementario).

El tratamiento fiscal expuesto será igualmente aplicable si la venta de la vivienda se realiza a partir de 1 de enero de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 35/2006, con la única salvedad de que la ganancia patrimonial generada en la venta que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, estuviera sujeta al impuesto, es decir, la generada entre el 20 de enero de 2006 y la fecha de la transmisión, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006, y tributará al 18 por 100 (11,11 por ciento estatal y 6,9 por 100 autonómico o complementario).

Por último y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Convenio Hispano-Brasileño, dicha ganancia también podría ser sometida a tributación en el estado donde el bien inmueble esta situado, es decir en Brasil, de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna brasileña, correspondiendo a España, como estado de residencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.1 del Convenio Hispano-Brasileño, la eliminación de la doble imposición que, en su caso, se pudiera generar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 49. DT 9; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 33, 40, DT 9


Discusión
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