En una segregación de finca seguida de adjudicación a copropietarios con obra nueva, la DGT confirma la aplicación múltiple del gravamen: se genera base imponible separada sobre la finca segregada (art. 70.3 del Reglamento), sobre cada una de las mitades adjudicadas (como transmisiones independientes conforme al art. 4 de la Ley) y sobre la obra nueva declarada (art. 70.1 del Reglamento), siendo cada convención gravable al tipo general correspondiente sin que concurra un único hecho imponible sino varios actos jurídicos documentales diferenciados.
Hechos
Dos personas propietarias en pro indiviso de una finca rústica, deciden de mutuo acuerdo disolver la comunidad de bienes existente entre ambas, para lo cual tienen previsto otorgar escritura pública de segregación y determinación de resto, disolución de la comunidad y declaración de obra nueva.
Cuestión planteada
Si sería correcto aplicar el tipo general del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales
- sobre el valor de la finca segregada
- sobre el valor de cada una de las mitades que se adjudican a los copropietarios
- sobre el valor de la obra nueva declarada.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
En primer lugar, el artículo 4 establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.
Artículo 30.
“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por otro lado el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece ciertas normas especiales para la fijación de la base imponible en determinados supuestos:
“1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
(…)
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.
Conforme al primero de los preceptos transcritos, cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, pudiendo distinguirse las siguientes convenciones en la operación planteada:
Segregación de finca y determinación de resto.
Disolución de comunidad adjudicando a cada uno de los copropietarios las respectivas mitades de la finca rustica.
Declaración de obra nueva
Las tres operaciones señaladas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para tributar por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados:
Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable,
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles
Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
En cuanto a la base imponible, debemos distinguir:
- Respecto a la segregación, la base imponible estará constituida por el valor “de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente” conforme al artículo 70.3 del reglamento del ITP y AJD.
- Respecto a la declaración de obra nueva, la base imponible “estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare”, conforme al apartado 1º del citado precepto.
- Por último, para la determinación de la base imponible en la disolución del condominio debe aplicarse la regla general del artículo 30 del Texto Refundido que señala como tal el “valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”. Luego, la base imponible estará constituida por el valor declarado de cada una de las partes resultantes de la segregación de la finca.
Y, por último, respecto del tipo impositivo, el artículo 31.2 se remite al “tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
A este respecto debe tenerse en cuenta que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establece en su artículo 55.2.a, respeto al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión tributaria, que “No son objeto de delegación la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
Por otro lado, el artículo 49.1, en relación al alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que en el referido impuesto las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre Tipos de gravamen, en particular en relación con la modalidad Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.
Luego, las consultas que se refieran a la aplicación de los tipos de gravamen, en cuanto se trata de disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias son objeto de delegación a las referidas Comunidades, por lo que este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse al respecto.
CONCLUSIÓN
Primera. La operación planteada comprende varias convenciones que deben tributar, cada una de ellas separadamente, por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Segunda. La base imponible estará constituida: en la segregación, por el valor “ ; en la declaración de obra nueva, “por el valor real de coste de la obra nueva que se declare”; en la disolución del condominio por el “valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa” de cada una de las partes resultantes de la segregación de la finca.
Tercera. En cuanto al tipo impositivo, este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo, conforme al artículo 47.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 30 y 31-2