# SÍNTESIS EJECUTIVA La DGT descarta pronunciarse sobre el tipo aplicable a la transmisión de la vivienda por carecer de competencia normativa: conforme al artículo 49.1 de la Ley 22/2009, las Comunidades Autónomas ostentan competencia exclusiva para fijar el tipo de gravamen en transmisiones de bienes inmuebles, siendo aplicable el tipo autonómico aprobado o, en su defecto, el 6% estatal. Respecto al AJD sobre la constitución del préstamo hipotecario, la consulta resulta incompleta en el registro y no permite valorar si concurren exenciones (como la prevista para la garantía de crédito destinado a adquisición de vivienda habitual en algunos ordenamientos autonómicos).
Hechos
El consultante está interesado en adquirir una vivienda de segunda mano, calificada de protección pública mediante cedula de fecha 24 de octubre de 2006. Para la adquisición de la misma formalizará un préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Primera. A qué tipo estaría sujeto el importe que debe liquidar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el modelo 600.
Segunda. Si debe liquidar también el préstamo hipotecario por Acto Jurídico Documentado y en tal caso, cuál sería la cuota resultante.
Contestación
Primera cuestión. Con relación al tipo aplicable en la liquidación correspondiente a la adquisición de la vivienda, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, hay que estar a lo dispuesto en el artículos 11.1.a) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece lo siguiente:
Artículo 11
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles,….”.
El citado precepto contiene una remisión a la normativa propia de las comunidades autónomas, sobre la que esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse en base a lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 de la a Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009):
- El artículo 49.1 establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, disponiendo que éstas podrán asumir dichas competencias en relación a diversos tipos de gravamen, entre los que se incluyen el tipo de transmisión de bienes inmuebles.
- Por otro lado, el artículo 55 de la citada norma determina el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, estableciendo en su apartado 2 que “No son objeto de delegación las competencias para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
Por tanto, esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión referida a los tipos impositivos de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.
Segunda cuestión. Respecto a si se debe o no practicar liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por la constitución de un préstamo hipotecario formalizado para adquisición de una vivienda protegida, en este caso, de protección pública, el artículo 45.I.B. 12 del Texto Refundido del TTP y AJD dispone que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes
I. A) Estarán exentas:
“12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial”.
Vemos, por tanto, que en el precepto anteriormente transcrito se contemplan diversas exenciones con relación a la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados por la formalización de préstamos hipotecarios:
En el apartado a) se declaran exentos exclusivamente los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios.
En el apartado b) se declaran exentas exclusivamente las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial»,
Por último, en el apartado d) se declara exenta la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables.
Luego, en este último supuesto no se exige que el préstamo hipotecario sea destinado ni a la adquisición de solar o terreno ni a la construcción de un edificio, sino a la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, sin más límite que el referido a la cuantía del préstamo en relación con el precio máximo de venta de la vivienda protegida de que se trate. Por otro lado, tampoco se limita la exención a los préstamos destinados a financiar la adquisición de una vivienda de protección oficial que constituya la primera transmisión de dicha vivienda, como sucede en la exención establecida en el apartado c).
Por tanto, y en virtud del aforismo jurídico «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» (donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir),será de aplicación al supuesto planteado la exención prevista en el apartado d) del artículo 45.I.B. 12 del Texto Refundido del ITP y AJD, en cuanto se trata de un préstamo hipotecario formalizado para la adquisición exclusiva de una vivienda protegida y siempre que éste no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
CONCLUSION
Primera. Esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión referida a los tipos impositivos de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.
Segunda. En virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B) d) del Texto Refundido del ITPyAJD la escritura pública formalizada para la adquisición de una vivienda de protección oficial de segunda mano está exenta de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-12