Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención patrimonio, actividad empresarial, participación... · DGT V0094-19
Consulta vinculante · V0094-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991 es aplicable a participaciones en entidades cuya actividad principal no sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. La condición se verifica mediante el test de activo: no puede superarse el 50% en valores ni el 50% en elementos no afectos a actividades económicas durante más de 90 días del ejercicio. Existen exclusiones expresas del cómputo (activos por obligaciones legales, créditos derivados de operaciones económicas, participaciones cualificadas de control del 5%+) y límite de reinversión de beneficios no distribuidos. La aplicabilidad depende de la composición real del activo según contabilidad y de la naturaleza de cada elemento patrimonial conforme criterios IRPF.

exención patrimonio actividad empresarial participación cualificada 5% activo afecto beneficios no distribuidos régimen de participaciones.

Hechos

El consultante junto con sus dos hijos es titular del 100% de las participaciones en una sociedad holding, ejerciendo su cónyuge las funciones de dirección en la entidad.

Cuestión planteada

Si el consultante podría aplicar en el Impuesto sobre el Patrimonio la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del impuesto.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Según la información proporcionada por el consultante, las participaciones de las que es titular, cumplirían las condiciones previstas en la ley para quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto, respecto del cumplimiento del requisito previsto en la letra c), este Centro Directivo ha manifestado en diversas consultas, entre ellas en la mencionada V2317-17, que es posible que los titulares de las participaciones (donante o causante) “tuvieren derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, aun cuando, en caso de formar parte de un grupo de parentesco en los términos establecidos por la Ley, el integrante del grupo que desempeñase funciones directivas no participase en el capital de la entidad.” Por lo tanto, en el presente caso, se cumpliría el requisito mencionado, ya que la persona que ejerce de forma efectiva las funciones de dirección, percibiendo por ello las remuneraciones previstas en la ley, a pesar de no participar en el capital de la entidad es la cónyuge del consultante y por lo tanto, integrante del grupo de parentesco.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos


Discusión
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