Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, rendimientos de actividades profesionales... · DGT V0095-04
Consulta vinculante · V0095-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retención por rendimientos de actividades profesionales debe practicarla quien satisface efectivamente la renta. Cuando el Colegio de Abogados actúa como simple mediador de pago (abona cantidad por cuenta y orden de tercero), no tiene obligación de retener. La obligación recae sobre la Diputación u otra entidad que directamente abona los honorarios al profesional, siempre que sea sujeto obligado conforme al artículo 74 LIRPF. La calificación como mediación simple es determinante: si el Colegio solo canaliza el pago sin intervención económica propia, queda excluido.

Retención IRPF rendimientos de actividades profesionales obligado a retener simple mediación de pago satisfacción de rentas

Hechos

La Diputación consultante ha firmado convenios con los Colegios de Abogados de Sueca y Valencia para la creación de turnos especiales de letrados que habrán de asumir la defensa en juicio de los Ayuntamientos de la provincia de Valencia. En los convenios se establece que los honorarios se satisfarán a través del respectivo colegio, quien detraerá de la minuta visada un 8 por 100 en concepto de asignación de turno, derechos de visado y gestión de cobro.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre quién debe practicar la retención: la Diputación o el correspondiente Colegio de Abogados.

Contestación

En desarrollo del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que establece la obligación de retener, el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE de 4 de agosto) en su artículo 72.1 dispone que “las personas o entidades contempladas en el artículo 74 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 73 (entre las que se incluyen los rendimientos de actividades profesionales), estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento”.

Por su parte, el referido artículo 74 establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, (…).

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios”.

En el presente caso, la intervención del Colegio Profesional en el ámbito del pago de los honorarios se limita a una simple mediación, pues se limita a abonar, por cuenta y orden de la Diputación consultante, los honorarios profesionales devengados por los letrados por la realización de los servicios profesionales para los que han sido contratados. Por ello, la obligación de practicar la retención a cuenta del IRPF corresponde a la propia Diputación, que es quien satisface a los abogados sus honorarios profesionales.

Respecto a la base de la retención, se tomará como tal -conforme establece el artículo 93 del Reglamento del Impuesto- los ingresos íntegros que se satisfagan.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF (RD 1775/2004), Art. 74


Discusión
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