El adquirente no está obligado a practicar la retención del 3% prevista en el artículo 25.2 del TRLIRNR cuando el transmitente es un no residente que actúa a través de establecimiento permanente en España. La retención procede exclusivamente cuando el no residente transmite sin establecimiento permanente; al operar mediante EP, el no residente se integra en el sistema tributario español como sujeto pasivo de IRNR por sus rentas de fuente española, quedando excluido del mecanismo de retención a cuenta en origen.
Hechos
Persona física no residente que actúa en España mediante establecimiento permanente y cuya actividad es la promoción inmobiliaria de viviendas.
Cuestión planteada
¿El adquirente está obligado a retener e ingresar el 3% recogido en el artículo 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes?
Contestación
Según se manifiesta en el escrito de consulta, el consultante es una persona física que actúa en España por medio de establecimiento permanente y se dedica a la promoción inmobiliaria de viviendas.
Al ser el consultante no residente en España tributará por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, exclusivamente por las rentas de fuente española que pudiera obtener, siempre que lo permita en su caso el Convenio de doble imposición que fuera aplicable.
Dado que en el escrito de la consulta no se especifica ningún Estado concreto donde reside el consultante, respecto a dichas rentas será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR (BOE de 12 de marzo).
El consultante pregunta si en las operaciones de ventas de inmuebles promovidos en España por el promotor no residente, el adquirente está obligado a retener e ingresar el 3% de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 del TRLIRNR.
En este sentido, el artículo 25.2 del TRLIRNR se expresa en los siguientes términos:
“2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquellos.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
(…)”
Por tanto, en el caso de que el transmitente del bien inmueble situado en territorio español sea un no residente fiscal en España que actúe sin establecimiento permanente, el adquirente está obligado a retener e ingresar en el Tesoro Público el 3 por 100 del precio de venta, a cuenta del impuesto que grava la ganancia patrimonial que puede producirse en la enajenación del citado inmueble.
De los escasos datos que se aportan en el escrito de la consulta, y si el consultante es el transmitente del bien inmueble, en la medida en que se trata de una persona física no residente que realiza en España una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente en España, no sería de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del TRLIRNR.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 25.2 TRLIRNR