La operación no puede acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Aunque el consultante la califica como escisión parcial, no cumple los requisitos legales: la segregación de patrimonio debe constituir una rama de actividad (unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente) y los valores representativos del capital social de la entidad beneficiaria deben atribuirse a los socios en proporción a sus participaciones. La consulta descarta la aplicabilidad del régimen neutral cuando falta alguno de estos elementos estructurales, quedando la operación sujeta al régimen general de tributación.
Hechos
La entidad consultante está participada al 50 por 100 por dos socios personas físicas y desarrolla una actividad de alquiler y venta de maquinaria. Debido a las diferencias de criterio entre ambos socios, se hace imposible el funcionamiento de la sociedad, por lo que se pretende realizar una escisión parcial transmitiendo parte de su patrimonio a otra entidad que desarrollaría las mismas actividades que la escindida, entregando a un solo socio la totalidad de las acciones de la beneficiaria.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual:
“b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
El apartado 4 del artículo 97 define como rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.”
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada se remite al capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas para regular el régimen de escisiones.
Así, el artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Según el apartado 1 del citado artículo se entiende por escisión:
“a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.”
Dicho precepto señala, además, en su apartado 2, que “las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquellas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.”
La alternativa que se plantea en el escrito de consulta consiste en la realización de una operación que, pese a la calificación por el consultante como escisión parcial, no reúne los requisitos que el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 97.2.1º de la LIS establecen para dichas operaciones. La escisión parcial requiere que las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión se atribuyan a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones lo que, en el caso consultado, supondría que los dos socios recibieran acciones de la sociedad beneficiaria de la escisión. Sin embargo, la operación planteada por el consultante, que no atribuye participaciones de la entidad beneficiaria a los dos socios sino sólo a uno de ellos, parece encuadrarse en el concepto de separación de socios, al atribuirse todas las participaciones a uno solo de los socios, por lo que dicha operación no se encuadraría en ninguno de los supuestos que permitiría la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97-2