El reconocimiento como entidad de utilidad pública recae exclusivamente en cada asociación individual y no se extiende automáticamente a las que integran una federación o confederación reconocida. Conforme al artículo 2 de la Ley 49/2002, la declaración de utilidad pública debe recaer en todo caso en las asociaciones, no en sus estructuras federativas. Por tanto, cada entidad que pretenda acceder al régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos debe obtener de forma independiente y expresa el reconocimiento como de utilidad pública ante la administración competente; no existe extensión automática derivada del reconocimiento de la estructura superior que la integra.
Hechos
La entidad consultante es una federación de Asociaciones.
Cuestión planteada
Se plantea si cuando una federación de asociaciones está reconocida como de utilidad pública, lo están también las asociaciones que integran dicha federación. La misma cuestión se plantea respecto de una Confederación Nacional reconocida como de utilidad pública, integrada por Federaciones autonómicas que a su vez se componen de asociaciones.
En el caso de que el reconocimiento como entidad sin fines lucrativos pueda extenderse a otras entidades que la integran, ¿desde cuando hay que entender producido dicho reconocimiento?, ¿es automático?.
Contestación
El artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que tendrán la consideración de entidades sin fines lucrativos entre otras, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, las asociaciones declaradas de utilidad pública y a las federaciones y asociaciones de las mismas, es decir, la declaración de utilidad pública debe recaer en todo caso en las asociaciones.
El artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”
El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones se regula en el artículo 35 de la misma Ley Orgánica, en el que se establece que la declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
EL Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, (BOE 13/01/2004), sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, desarrolla los preceptos anteriores. En concreto, el artículo 4 contempla el procedimiento de declaración de utilidad pública de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, estableciendo:
“1. En los casos en que las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública, deberán especificar en sus solicitudes si la instan sólo para sí mismas o también para todas o algunas de las entidades que las integran.
En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la federación, confederación o unión de asociaciones para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a las actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en artículo 32.1.a de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
En cualquier caso, deberá quedar acreditado que las actividades de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de aquéllas y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes.
2. Si las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública exclusivamente para sí mismas, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
3. Si las federaciones, confederaciones y uniones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para sí mismas y para todas o alguna de las asociaciones que las integran, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades respecto a lo dispuesto en los artículos 2 y 3:
a. La solicitud deberá relacionar las asociaciones interesadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que se encuentren inscritas y fechas y números de inscripción. La pertenencia a la federación, confederación o unión deberá estar inscrita en el registro de asociaciones competente con carácter previo a la solicitud que se formule.
b. La documentación que acompañe a la solicitud, recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 2, irá referida a cada una de las asociaciones interesadas, así como a la federación, confederación o unión de asociaciones.
c. La instrucción del procedimiento corresponderá al organismo público encargado del registro de asociaciones que sea competente para inscribir la federación, confederación o unión de asociaciones. Dicho órgano recabará antecedentes a los registros de asociaciones competentes respecto de las asociaciones integrantes inscritas en otros registros.
d. Los requisitos para la declaración de utilidad pública establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, deberán ser cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas. En caso contrario, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta negativa de declaración.
e. La orden del Ministro del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública.
f. Las posteriores incorporaciones de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones declaradas de utilidad pública no conllevan para las nuevas asociaciones incorporadas la atribución automática de dicha condición, por lo que dichas asociaciones deberán solicitar por sí mismas la declaración de utilidad pública.”
En consecuencia, en cada caso, la orden del Ministro del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública.
Por tanto, de acuerdo con el referido artículo 2 de la Ley 49/2002, una vez las asociaciones que integran la federación estén declaradas como de utilidad pública, habrán de cumplir todos los requisitos contenidos en el artículo 3 de la misma Ley, para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo en tal caso, optar la federación por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley.
Por el contrario, la declaración de entidad pública de la federación no otorgaría esa misma condición a las asociaciones que la integran, por lo que estas últimas no podrían acogerse al régimen establecido en la Ley 49/2002.
La aplicación del régimen no es automática, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en su título II en el plazo y la forma que reglamentariamente se establezca. El artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrolla el ejercicio de dicha opción por la aplicación del régimen fiscal especial, que resultará de aplicación en el período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de la declaración censal en que se contenga dicha opción.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículo 2
Ley Orgánica 1/2002, artículo 32
Real Decreto 1740/2003