La vivienda transmitida reúne el carácter de habitual pese a no cumplir el plazo continuado de tres años, al concurrir circunstancia que necesariamente exigió el cambio de domicilio (minusvalía sobrevenida de cónyuge conviviente que tornó inadecuada la vivienda anterior). Cumplida esta calificación, la transmisión accede a la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 69.1.3º TRLIRPF, siempre que se reinvierta el importe en adquisición de vivienda habitual dentro del plazo legal.
Hechos
La consultante adquiere al fallecimiento de su madre en diciembre de 2001 la casa donde reside. En junio de 2004, al mes de contraer matrimonio con persona aquejada de enfermedad, y habiendo determinado hacerse una vivienda que le permita a ésta una mejor movilidad, transmite la vivienda, con autorización de permanecer en la misma hasta diciembre de 2005.
Cuestión planteada
Consideración de la vivienda transmitida de habitual y posibilidad de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.
Contestación
El concepto de vivienda habitual, se recoge en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, que dispone:
“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.
De acuerdo con ello, para considerar como vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual del contribuyente en su condición de propietario con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” (expresión que proviene del artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF -BOE de 10 de marzo-, “cambio de vivienda”). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la voluntad o conveniencia del sujeto pasivo. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa–efecto.
Por otra parte, a efectos de considerar una vivienda como habitual, la letra f) del artículo 69.1.4º del TRLIRPF establece que “se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda, cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía”. Esta letra debe ponerse en relación con la letra b) del mismo precepto, entendiéndose, por tanto, que no se requiere necesariamente que la minusvalía que exige el cambio de vivienda afecte al contribuyente propietario de la actual vivienda habitual, sino que también tienen cabida las situaciones en las que la dicha vivienda resulte inadecuada en razón a la minusvalía del cónyuge con el que convive.
En el presente caso, la consultante ha mantenido la propiedad de la vivienda que venía constituyendo y, todavía hoy, constituye su residencia habitual durante un período inferior a los tres años requeridos (desde diciembre de 2001 hasta junio de 2004) no alcanzando en consecuencia, en principio, la condición de vivienda habitual.
La celebración matrimonial, si bien constituye una de las circunstancias contempladas en el artículo 53 del RIRPF, no es un hecho suficiente, por sí mismo; para considerarse como circunstancia necesaria que justifique el cambio de vivienda antes de los tres años de permanencia, o no llegar a ocuparla dentro de los doce meses desde su adquisición, ha de concurrir con algún otro hecho que exija el cambio por encima de la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, como pudiera ser una concreta enfermedad padecida por su cónyuge.
En cuanto a la enfermedad que padece el cónyuge de la consultante, enfermedad de Weber-Christian (cuyo grado de minusvalía que le ocasiona no se especifica en la consulta), esta Subdirección General, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede entrar a valorar su alcance ni consecuencias, ni, por tanto, la decisión adoptada.
En consecuencia, cabe concluir que las circunstancias que aquí concurren, celebración de matrimonio y padecimiento de la enfermedad de Weber-Christian por parte del marido, -hecho que les lleva a la determinación de vender la casa al mes de casarse y hacerse una vivienda que le permita una mejor movilidad-, podrían justificar o no el cambio de domicilio, de acuerdo con lo señalado anteriormente. A su vez, habrá de valorarse el hecho de permanecer en la vivienda -cuya autorización se contiene en la escritura de compraventa-, el cual parece venir motivado por el plazo de finalización de la construcción de la futura vivienda habitual y el traslado a la misma.
Si la consultante considerase las circunstancias como necesarias deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
De alcanzar la consideración de habitual en el momento de la venta, la consultante podrá acogerse a la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en su enajenación en los términos establecidos en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º y 4º f )