Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidades de tenencia de valores extranjeros, nominativid... · DGT V0097-00
Consulta vinculante · V0097-00
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las entidades que por su forma jurídica no pueden emitir valores nominativos (como las Cajas de Ahorros) quedan excluidas del régimen de tenencia de valores extranjeros del art. 129 LIS, al ser requisito estatutario obligatorio la nominatividad de las participaciones en el capital. No obstante, pueden beneficiarse de la exención de dividendos y plusvalías del art. 130 LIS aplicando el art. 20 bis LIS, siempre que cumplan el requisito de participación mínima del 5% o adquisición superior a 6 millones de euros en la entidad no residente y el resto de condiciones.

Entidades de tenencia de valores extranjeros nominatividad de participaciones exención de dividendos y plusvalías participación mínima 5% art. 20 bis LIS

Hechos

La entidad consultante es una Caja de Ahorros que es titular de una cartera de valores representativos de los fondos propios de ciertas entidades no residentes. Dichas participaciones cumplen los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si bien el porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de aquellas entidades no alcanza el 5 por 100 ni el valor de adquisición es superior a 6 millones de euros, aun cuando se prevé la posibilidad de incrementar su participación hasta superar dichas condiciones.

Por otra parte, la consultante ostenta la titularidad de otros valores que, si bien actualmente no integran la citada cartera, sí serían susceptibles de hacerlo en el futuro, en virtud de una operación de canje de valores acogida al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de manera que, una vez efectuado el canje, los valores extranjeros recibidos a cambio sí cumplirían la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, para eximir de tributación a las rentas derivadas de la tenencia de valores extranjeros.

Cuestión planteada

Si puede aplicar el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aun cuando, por su forma jurídica, no es posible la existencia de valores representativos de participaciones en su capital social nominativos.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades que cumplan dos requisitos relativos a su estatuto jurídico. En primer lugar, su objeto social debe comprender específicamente la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. En segundo lugar, los valores representativos de las participaciones en el capital de dichas entidades deberán ser nominativos.

Este segundo requisito conlleva, a su vez, dos exigencias relativas a la forma jurídica de las entidades para acceder al régimen fiscal especial. La primera, que los recursos propios de las mismas se nutran de capital aportado por personas o entidades que adquieren la condición de accionistas o partícipes y la segunda, que los valores que representen las participaciones en su capital sean nominativos. Ninguno de estos dos requisitos se cumple en las Cajas de Ahorros, dado su carácter de instituciones benéfico-sociales. En definitiva, las Cajas de Ahorros no podrán acogerse al régimen fiscal de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el capítulo XIV del título VIII de la LIS, sin perjuicio de que puedan ser accionistas o partícipes de entidadess que, si cumplen los requisitos indicados, se acojen a dicho régimen.

No obstante lo anterior, a efectos de la aplicación de la exención de los dividendos y plusvalías derivadas de las participaciones en entidades no residentes en territorio español a que se refiere el artículo 130 de la LIS, debe tenerse en consideración que para ello deben cumplirse las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20 bis de la LIS.

Uno de esos requisitos es el establecido en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, esto es, que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente debe ser, al menos, del 5 por 100. No obstante, este requisito de participación mínima se entiende cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, sin perjuicio que los demás requisitos exigidos respecto del porcentaje de participación sean exigidos igualmente al valor de la participación.

En definitiva, el valor de la participación superior a 6 millones de euros deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Tratándose de la transmisión de la participación el requisito del año de tenencia anterior se referirá al día en que se produzca la transmisión.

Por otra parte, en la consulta parece ponerse de manifiesto que la participación en la entidad no residente se adquirirá a través de una operación de canje de valores amparada en el régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, siendo los valores canjeados participaciones en el capital de entidades residentes en territorio español.

En estas situaciones, a efectos de la aplicación del régimen establecido en el artículo 20 bis de la LIS y en el artículo 130, por su remisión al anterior, debe tenerse en consideración que:

1º. La renta generada en el canje de valores, imputable a la transmisión de una participación en el capital de una entidad residente en territorio español, no se integra en la base imponible de la consultante por aplicación del régimen fiscal establecido en el artículo 101 de la LIS.

2º. La participación en la entidad no residente adquirida con ocasión del canje se subroga, a efectos fiscales, en la situación que tenía la participación en la entidad residente canjeada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LIS. Uno de los efectos de esta sucesión es que la participación adquirida en la entidad no residente conserva el mismo valor y fecha de adquisición que tenía la participación canjeada en la entidad residente, tal y como expresamente indica el citado artículo 101.

3º. La exención de la renta obtenida en la transmisión de la participación en la entidad no residente en territorio español a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 bis de la LIS requiere que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo. En particular, además del requisito del año de tenencia de la participación es condición que la entidad participada no residente haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y que dicha entidad obtenga beneficios procedentes de la realización de actividades empresariales en el extranjero, debiéndose cumplir tales requisitos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación transmitida.

Tales requisitos no se cumplirían si la participación en la entidad no residente procede de un canje de valores representativos de una participación en el capital de otra entidad residente amparada en el régimen fiscal del capítulo VIII del título VIII de la LIS, dado que por la subrogación implícita en dicho régimen, esos requisitos deben cumplirse igualmente en los ejercicios anteriores a la operación de canje por la que la participación en la entidad no residente sucede en los derechos y obligaciones de la participación canjeada en la entidad residente, siendo que en tales ejercicios la entidad participada (residente en territorio español) ni estaba sujeta a un impuesto extranjero ni realizaba actividades empresariales en el extranjero.

En consecuencia, la renta obtenida en la transmisión de participaciones en una entidad no residente adquirida mediante un canje de valores de una entidad residente en territorio español no podrá acogerse al régimen fiscal establecido en los artículos 20 bis y 130 de la LIS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

No obstante, la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, ha matizado el régimen anterior, en cuanto se refiere a rentas obtenidas en la transmisión de la participación en una entidad no residente cuando la misma hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. En este supuesto, aun cuando la aplicación de las reglas de valoración del régimen especial hubiere determinado la no integración en la base imponible del Impuesto de rentas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español, se permite la aplicación de la exención regulada en el artículo 20 bis, aunque sólo de manera parcial. En concreto, la exención se aplica a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, mientras que el resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período, de tal manera que la plusvalía procedente de la participación en la entidad residente, y que se encontraba diferida, pasa a tributar en el momento de la venta de la participación extranjera.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 20bis y 129


Discusión
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