Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención arrendamiento vivienda, sujeto pasivo persona fí... · DGT V0097-05
Consulta vinculante · V0097-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de viviendas a una parroquia no goza de la exención prevista en el artículo 20.1.23º de la LIVa, toda vez que esta requiere que el arrendatario sea persona física y destine el inmueble exclusivamente a vivienda. Al ser la arrendataria una entidad que cede el uso a terceros, pierde la consideración de uso directo y exclusivo para vivienda, resultando la operación sujeta al IVA al tipo del 16%, independientemente de la naturaleza del arrendatario final.

Exención arrendamiento vivienda sujeto pasivo persona física uso exclusivo directo cedencia a terceros tipo 16%

Hechos

Arrendamiento de viviendas a una parroquia que las destina al acomodamiento de ancianos.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda.

2.- En consecuencia, el alquiler de una vivienda realizado a una entidad no está exento del impuesto por no tener uso exclusivo para vivienda al no ser una persona física la arrendataria, independientemente de que la use la entidad directamente o la destine a otras finalidades.

En el presente caso, el arrendamiento de viviendas objeto de consulta, dado que el arrendatario es una parroquia que a su vez cederá su uso en nombre propio a terceros, estará sujeto y no exento, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento (artículo 90.uno de la Ley 37/1992).

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 5 Uno c); 20 Uno 23º;


Discusión
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