Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, residencia... · DGT V0097-06
Consulta vinculante · V0097-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita se acoge al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 83.5) cuando concurren los requisitos del art. 87: residencia del socio en territorio español, UE u otro Estado (siempre que los valores recibidos correspondan a entidad española), y que la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La aplicabilidad está condicionada al cumplimiento de la cláusula antifraude (art. 96.2), que excluye operaciones carentes de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) ejecutadas con finalidad exclusivamente elusiva.

Canje de valores mayoría de derechos de voto residencia fiscal Directiva 90/434/CEE cláusula antifraude motivos económicos válidos.

Hechos

Las sociedades A, B y C, pertenecientes a un grupo familiar en distintos porcentajes de participación para sus miembros, se dedican a las siguientes actividades:

- A tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de piezas de recambio para automoción

- B tiene como actividad principal la promoción y alquiler de naves industriales y viviendas.

- C se dedica al montaje de piezas y componentes para la automoción.

Se pretende constituir una nueva entidad H, a la que se aportarán a través de una operación de canje de valores todas las participaciones que los miembros del grupo familiar poseen en las anteriores entidades, de tal manera que H actúe como una entidad holding. Igualmente, se pretenden constituir dos nuevas entidades dedicadas a la fabricación de cerámicas técnicas y a la instrumentación de mediciones medioambientales respectivamente, cuyo único socio será igualmente la entidad H.

Con esta operación de reestructuración se pretende potenciar el crecimiento empresarial a través de la diversificación de las estructuras tipos de empresa, asegurar el mantenimiento del patrimonio empresarial blindando cada una de las empresas fabriles, de tal manera que los riesgos de una entidad no afecten al resto, asegurar la sucesión empresarial, minimizando los riesgos de dispersión por el establecimiento de estrategias y formas de ejecución dispares, centralizar la toma de decisiones, obtención de economías de escala y sinergias, establecimiento de una política de financiación única para todas las empresas y potenciación y apertura de nuevos negocios.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se aborda con el objeto de potenciar el crecimiento empresarial a través de la diversificación de las estructuras tipos de empresa, asegurar el mantenimiento del patrimonio empresarial blindando cada una de las empresas fabriles, de tal manera que los riesgos de una entidad no afecten al resto, asegurar la sucesión empresarial, minimizando los riesgos de dispersión por el establecimiento de estrategias y formas de ejecución dispares, centralizar la toma de decisiones, obtención de economías de escala y sinergias, establecimiento de una política de financiación única para todas las empresas y potenciación y apertura de nuevos negocios. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.5


Discusión
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