Las actividades de impresión digital y manipulado del material gráfico resultante constituyen prestaciones de servicios (no entregas de bienes) cuyo lugar de realización se localiza donde el prestador tiene situada la sede de su actividad económica, conforme al artículo 69.1 LIVA. Al no estar incluidas en las reglas especiales de localización del artículo 70 LIVA, resulta de aplicación el régimen general: el servicio se considera realizado en territorio español si la sede de gestión y ejercicio habitual de la actividad empresarial se sitúa en España, siempre que no existan establecimientos permanentes en otros territorios.
Hechos
El consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, presta servicios de impresión digital y manipulado del material gráfico resultante para un empresario establecido en Bélgica.
Cuestión planteada
Lugar de realización.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Este Centro Directivo entiende que las actividades de impresión digital objeto de consulta son prestaciones de servicios y no entregas de bienes.
3.- El artículo 69, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del citado Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
El apartado dos de dicho precepto establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las reglas especiales de localización de determinadas prestaciones de servicios, no contempla ninguna regla de localización especial para los servicios objeto de consulta, tales como los de impresión digital y de manipulado del material gráfico resultante, cuya distribución se realizará en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Entre los servicios de publicidad, para los que sí se contempla una regla especial de localización de dichos servicios en el mencionado artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se comprenden los de impresión y manipulado objeto de consulta pues, en su caso, se tratan de meros inputs de aquellos.
De acuerdo con lo expuesto, las operaciones de impresión digital objeto de consulta tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestaciones de servicios y no de entregas de bienes.
En consecuencia, los servicios de impresión digital, así como de manipulado del material gráfico resultante para su posterior distribución, efectuados por la consultante para un cliente establecido en Bélgica, se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tener la consultante la sede de su actividad económica en dicho territorio, quedando pues sujetos al citado Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno