Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0097-99
Consulta vinculante · V0097-99
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de escisión parcial (art. 97.2.b) LIS) resulta aplicable únicamente cuando el patrimonio segregado constituye una "rama de actividad" en los términos del art. 97.4 LIS, esto es, un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de funcionar autónomamente como unidad económica determinante de una explotación económica identificable. La DGT descarta la aplicación del concepto mercantil amplio de escisión parcial (que solo exige "unidad económica") y condiciona el acceso al régimen especial a que el patrimonio transmitido permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica diferenciada tanto en la transmitente como en la adquirente.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma explotación económica régimen especial fusiones-escisiones patrimonio segregado

Hechos

La entidad consultante es una sociedad inmobiliaria que desarrolla dos actividades diferenciadas tanto en lo que respecta a su naturaleza como a los medios de gestión: el desarrollo urbanístico, construcción y promoción para la venta de viviendas y aparcamientos y la explotación y gestión en arrendamiento de locales comerciales.

Ambas actividades son gestionadas en el mismo establecimiento pero con personal distinto. Se pretende realizar una escisión parcial mediante segregación de la parte de sus recursos materiales y humanos que constituyen la actividad de desarrollo urbanístico y promoción inmobiliaria y su transmisión en bloque a una sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio los accionistas de la sociedad que se escinde acciones de la sociedad beneficiaria.

Cuestión planteada

Aportación de rama de actividad aplicando el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

Contestación

El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos. En particular, el artículo 97.2.b) LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual:

"Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que

"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica, identificable tanto en sede de la entidad transmitente como en sede de la adquirente, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Referencia normativa

LEY 43/1995 Art. 97


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion