Los aumentos de capital mediante aportaciones dinerarias a una ETVE no son exentos del ITP/AJD. La exención del artículo 45.B).10 del TRLITPAJD ampara únicamente operaciones societarias sometidas al régimen especial de la Ley 29/1991 (fusiones, escisiones y otras operaciones cualificadas); las aportaciones dinerarias, aunque puedan beneficiarse del régimen de neutralidad fiscal en el IS conforme al artículo 108 IS, constituyen incrementos de patrimonio neto sin reorganización empresarial y quedan fuera del ámbito material de la exención de transmisiones patrimoniales.
Hechos
La sociedad consultante disfruta del Régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros desde 1999. Ha constituido diversas sociedades operativas en Méjico y Argentina, ejecutando diversos aumentos de capital en las mismas. Para capitalizar a la Holding la consultante ha realizado aumentos de capital mediante aportaciones dinerarias con la finalidad de canalizar las inversiones en las sociedades participadas.
Cuestión planteada
Se plantea si los descritos aumentos de capital mediante aportaciones dinerarias a la ETVE están exentos del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el artículo 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece:
"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
(…)”
Asimismo, el artículo 132.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al regular la aplicación del Régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, establece que las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 108 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 20 bis de la misma Ley.
Por otra parte, el artículo 45.B).10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece la exención, entre otras, para “las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título Primero de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas”. Por otro lado, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava de la Ley Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 1. Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.I.B).10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, se entenderán hechas, entre otras operaciones, a las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 132 de esta Ley, y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VIII de la presente Ley.
Por lo tanto, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no resultará aplicable a la ampliación de capital instrumentada mediante las aportaciones dinerarias a la ETVE, al no estar comprendida en el ámbito objetivo de aplicación del artículo 132.2 de la LIS, que remite al artículo 108 de dicha Ley, ni en el del capítulo VII del título VIII de la citada disposición.
Referencia normativa
Ley 43/1995, artículo 108 y 132