La transmisión del 50% del inmueble al consultante está sujeta a IVA conforme al artículo 20.1.22º LIVA (segunda entrega de edificación), pero es susceptible de renuncia a la exención si el adquirente es sujeto pasivo con derecho a deducción total. La posterior aportación a comunidad de bienes constituye entrega de bienes sujeta a IVA conforme al artículo 8.2.2º LIVA, debiendo repercutirse íntegramente el impuesto al adquirente-comunidad, salvo que proceda exención o se cumpla régimen especial aplicable. La conclusión depende de (i) validez de la renuncia a exención en la adquisición inicial, (ii) condición de sujeto pasivo con derecho a deducción total, y (iii) naturaleza tributaria de la comunidad de bienes como sujeto pasivo.
Hechos
La entidad consultante adquiere el 50 por 100 de un edificio de oficinas, explotándolo posteriormente en régimen de comunidad junto con la entidad transmitente, que conserva el otro 50 por 100.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley y cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Según los términos del escrito de consulta, la primera operación que se produce es la transmisión a la entidad consultante del 50 por ciento del inmueble que posteriormente se va a explotar en comunidad. Siendo adquirente de dicho 50 por ciento la entidad consultante y suponiendo que se realice válidamente la renuncia a la exención en dicha operación, lo cual se analizará después, se deduce que será la citada entidad la obligada a soportar la repercusión del Impuesto.
2.- Conforme al artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, están exentas de dicho Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Esta exención es susceptible de renuncia, tal y como dispone el apartado dos del mismo artículo 20, que señala que la renuncia se podrá efectuar por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley.
El destino que se va a dar por la entidad consultante al inmueble es su aportación a una comunidad de bienes, operación que está sujeta al Impuesto.
En efecto, el artículo 8.dos,2º de la Ley del Impuesto define como entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades, comunidades o cualquier otro tipo de entidades, aún cuando no se produzca la transmisión jurídica en favor de quien recibe la aportación.
En esta aportación, como tal entrega de bienes, se puede aplicar también la renuncia a la exención del Impuesto. En este caso, dicha aportación sería una operación sujeta y no exenta, que originaría el derecho a la deducción del Impuesto soportado por el consultante al adquirir el inmueble que afecta a la comunidad.
Si en dicha aportación no se renunciase a la exención, el consultante no podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición o, si se hubiese deducido dicho Impuesto, deberá regularizar su situación tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992: Arts. 7-1º-a); 8-Dos-2º; 20-Uno-22º; 20-Dos.;