Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnizaciones no sujetas, artículo 78.3.1º LIVA, ausenc... · DGT V0100-08
Consulta vinculante · V0100-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por siniestro abonadas tanto por aseguradoras como por terceros responsables no están sujetas al IVA conforme al artículo 78.3.1º LIVA, por carecer de naturaleza de contraprestación de operaciones gravadas; ni la reposición ni la reparación de bienes dañados constituyen entregas o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, por lo que no procede repercusión tributaria alguna independientemente del origen del pago indemnizatorio.

Indemnizaciones no sujetas artículo 78.3.1º LIVA ausencia de contraprestación no acto de consumo repercusión tributaria excluida

Hechos

La consultante es una empresa concesionaria de un Ayuntamiento que se encarga de la instalación, conservación y mantenimiento de la red semafórica municipal. La consultante se responsabiliza de los deterioros, daños y derrumbamientos que pudieran ser ocasionados por terceros en dichos semáforos, siendo a su cargo la reparación o reposición de los mismos.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las indemnizaciones abonadas por las compañías aseguradoras a la consultante por el coste de reposición de los bienes dañados en un siniestro y por la mano de obra necesaria para la reparación, en su caso, de los bienes.

2.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las indemnizaciones abonadas por personas físicas o jurídicas directamente responsables del daño a la consultante por el coste de reposición de los bienes dañados en un siniestro y por la mano de obra necesaria para la reparación, en su caso, de los bienes.

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que dicho impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al impuesto.

Las cantidades percibidas por la consultante de entidades aseguradoras en concepto de indemnización por siniestro, así como los pagos realizados por otras personas físicas o jurídicas por el mismo concepto, no se incluirán en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la consultante, ya sea para reponer los bienes dañados o para repararlos, no suponen la realización de ninguna operación sujeta al impuesto, puesto que no corresponde a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 1 y 78-Tres-1º


Discusión
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