Ante la repercusión de cuota IVA en exceso en un arrendamiento con opción de compra, el sujeto pasivo (arrendador) puede regularizar la minoración de cuota bien mediante procedimiento de devolución de ingresos indebidos, bien compensando en declaración-liquidación dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación. En este segundo supuesto, está obligado a reintegrar al inquilino el importe repercutido en exceso. La rectificación debe practicarse cuando se adviertan las causas de la determinación incorrecta, dentro del plazo de prescripción de cuatro años desde el devengo.
Hechos
La consultante es una persona física que disfruta de una vivienda de protección pública en régimen de arrendamiento con opción de compra, que podrá ejercerse en un plazo de 10 años. La mitad del alquiler mensual se aplicará al precio de la compra de la vivienda, si se ejerce la opción. En otro caso, estas cantidades serán devueltas al arrendatario. El promotor ha aplicado un tipo impositivo superior al correspondiente y se niega a reembolsar a la consultante la cantidad pagada en exceso.
Cuestión planteada
Devolución, por parte del promotor a su inquilina, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas en exceso.
Contestación
1.- El artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(…)”.
2.- Igualmente, el apartado cinco del mismo artículo 89 establece:
“ (…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.
En el texto de la consulta se plantea el caso de que el importe de las cuotas repercutidas en un arrendamiento con opción de compra se han determinado incorrectamente por aplicación de un tipo impositivo superior al que corresponde a dicha operación. De ser ese el caso, el sujeto pasivo del Impuesto o el destinatario (consultante) podrán optar por instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en su caso, o bien podrá el sujeto pasivo (arrendador) regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
En lo que respecta al momento en que debe efectuarse la rectificación correspondiente, el propio artículo 89 establece que la rectificación ha de tener lugar cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas repercutidas siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde el devengo. Igualmente, mediante la rectificación de la repercusión efectuada, el sujeto pasivo deberá reintegrar al consultante, destinatario de la operación, el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 89-Uno y Cinco