La escisión parcial se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS únicamente si el patrimonio segregado constituye una "rama de actividad" conforme al artículo 97.4 LIS (unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente), siendo requisito adicional que la actividad ya existiera previamente en la transmitente. La mera aportación conjunta del local o la afectación a una actividad distinta no altera esta exigencia: la rama debe poder operar por sus propios medios y derivar de una explotación económica preexistente identificable en la sociedad escindida.
Hechos
La entidad consultante desarrolla varias actividades: transformación del plástico, actividad forestal y venta de energía eléctrica. Forman parte de su patrimonio el local industrial donde se desarrolla la actividad de transformación del plástico, junto con otros locales. Es intención de la consultante proceder a realizar una escisión parcial para separar la actividad de transformación del plástico, planteándose la posibilidad de incluir el local industrial afecto a dicha actividad o, por el contrario, afectar dicho local junto a otros que posee a una nueva actividad diferenciada de arrendamiento de locales.
Cuestión planteada
Si la escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tanto en el caso de que también se aporte el local conjuntamente como en el caso de que se afecte a una actividad distinta.
Contestación
El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en su capítulo VIII, título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos.
En particular, el artículo 97.2 b) de la LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una entidad de nueva creación, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones.
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto del patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1999, establece que:
"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los propios conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Lo que sí permite la norma fiscal es que no se produzca una transmisión completa y exclusiva de dicho patrimonio, siempre que los elementos transmitidos permitan el desarrollo de la actividad.
De acuerdo con la información facilitada por la consultante, el patrimonio transmitido corresponde a una actividad económica que se viene desarrollando en sede de la sociedad transmitente. Ese patrimonio se segrega y se transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad de la transmitente en condiciones análogas a través de sus propios medios personales y materiales, así como de los inmuebles que albergan dicha actividad cuyo uso es cedido a la entidad adquirente, por lo que hay que concluir que la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Lo mismo acontecería en el caso de que la rama de actividad aportada incluyese el inmueble en el que se desarrolla dicha actividad.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97-2