La DGT descarta su competencia para resolver las cuestiones segunda y tercera relativas a la aplicación de la reducción del 95% en la donación "inter vivos" de la farmacia y al cumplimiento del requisito de permanencia para la deducción en la adquisición mortis causa posterior, remitiendo al Principado de Asturias conforme al artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001. Respecto a la valoración de la farmacia a efectos del ISD, la base imponible se determina por su valor de mercado conforme al artículo 9.b) de la Ley 29/1987, siendo deducibles solo las cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre el bien y disminuyan realmente su valor, no así las hipotecas ni obligaciones personales del adquirente.
Hechos
Sujeto pasivo que participa con su hija en Comunidad de Bienes para la explotación de actividad de farmacia. Por imperativo de la legislación de ordenación farmacéutica y no tener la condición de farmacéutico, se ve obligado a transmitir a su hija la parte en la Comunidad, adquirida "mortis causa" de su madre.
Cuestión planteada
Criterios de valoración de la farmacia, aplicación de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisión "inter vivos" de su parte en la Comunidad, tiempo que ha de permanecer el precio de venta en una Institución Financiera a efectos de cumplir el requisito de permanencia y aplicabilidad de la deducción en la base del impuesto satisfecho por la transmisión "mortis causa" en favor de su madre, realizada tres años antes por la hija de esta.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ejercicio de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 24.2.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece como punto de conexión en el caso del impuesto que grava las donaciones de inmuebles su situación en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. En estos casos, de existir normativa autonómica que regule las reducciones de la base imponible en transmisiones "inter vivos" establecidas en la normativa estatal, ya en condiciones análogas a las de esta última, ya mejorándolas en los términos que prevé el artículo 40.1.a) de la ley citada, la competencia para la contestación a las consultas formuladas respecto de dicha normativa corresponde a la Comunidad Autónoma.
En el supuesto planteado de donación de una Oficina de Farmacia sita en Gijón corresponderá al Principado de Asturias la contestación de las consultas derivadas de la aplicación del marco normativo autonómico, de acuerdo con el artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001. Consiguientemente, no compete a esta Dirección General la contestación a las preguntas segunda y tercera formuladas en el escrito de consulta, inclusive en cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de permanencia referido a la adquisición "mortis causa" de la madre del sujeto pasivo.
En cuanto a la primera pregunta, referida a la valoración de la Oficina de Farmacia a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha de tenerse presente que la letra b) del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto será, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables, "el valor neto de los bienes y derechos adquiridos", entendiéndose como tal su valor real minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. Valor real que, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de entenderse sinónimo de valor de mercado.
Respecto de las cargas, dice el artículo 12 de la Ley 29/1987 que únicamente serán deducibles "las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente". En cuanto a las deudas, establece su deducibilidad el artículo 17, también de la Ley 29/1987, cuando estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. En caso contrario, no serán deducibles, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto.
De acuerdo con lo expuesto y tal y como expresamente señala el epígrafe 2.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril de 1999), la reducción se aplicará sobre el valor que resulte de la aplicación de las reglas antedichas, incluyéndose el valor que contablemente pueda corresponder al Fondo de Comercio, habida cuenta de que se trata de un inmovilizado inmaterial que sólo figurará en el Activo cuando se haya adquirido a título oneroso.
Por último y en cuanto a la última cuestión planteada en el escrito de consulta, referida a la posibilidad de deducir en la base del impuesto el importe satisfecho con ocasión de la transmisión "mortis causa" de la misma farmacia operada tres años antes por parte de una hija a favor de la madre ahora causante, ha de informarse de forma negativa, dado que el artículo 20.3 de la Ley 29/1987 contempla tal posibilidad para transmisiones "mortis causa" de los mismos bienes en un periodo máximo de diez años cuando todas ellas se hubiesen efectuado a favor de descendientes, situación que no se produce en el presente caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6