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Consulta vinculante · V0101-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad que funciona autónomamente (unidad económica con explotación preexistente identificable) y la entidad escindida mantiene al menos otra rama de actividad. El concepto fiscal de rama no excluye la exigencia de que la actividad económica transmitida haya existido previamente en la transmitente, permitiendo así individualizar el conjunto patrimonial afectado a la misma.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma explotación económica preexistente régimen especial fusiones patrimonio segregado

Hechos

La entidad consultante se dedica como actividad principal a la realización de obra pública y como actividad secundaria o auxiliar a la explotación y compraventa de inmuebles.

Como consecuencia de la incertidumbre que incorpora el actual ciclo productivo se pretende proceder a realizar una escisión parcial en la consultante separando ambas ramas de actividad, teniendo en cuenta que cada actividad posee personal laboral con dedicación exclusiva y los medios técnicos necesarios para el desarrollo de las mismas. Con esta operación se pretende separar ambas líneas de negocio a los efectos de preservar la mayor parte de la estructura patrimonial representada por los inmuebles destinados al arrendamiento o compraventa, en relación con la actividad de obra pública. Esta distinción posibilitaría una mayor potenciación de ambas líneas de negocio y la racionalización en el desarrollo actual de las mismas con la finalidad de atender a una mejor organización de las actividades que la sociedad desarrolla y que serán gestionadas de forma autónoma e independiente.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en aquella igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, lo que parece cumplirse en el caso consultado, si bien estas circunstancias son de hecho y deberán ser objeto de prueba ante los órganos competentes.

Asimismo, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar ambas líneas de negocio a los efectos de preservar la mayor parte de la estructura patrimonial representada por los inmuebles destinados al arrendamiento o compraventa, en relación con la actividad de obra pública. Esta distinción posibilitaría una mayor potenciación de ambas líneas de negocio y la racionalización en el desarrollo actual de las mismas con la finalidad de atender a una mejor organización de las actividades que la sociedad desarrolla y que serán gestionadas de forma autónoma e independiente. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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