Conforme al Convenio España-Finlandia (art. 5 y 7), una empresa finlandesa sin establecimiento permanente en España no está sujeta a tributación en nuestro país por los rendimientos derivados de su actividad, siempre que no realice operaciones económicas relacionadas con su objeto social en territorio español. La conclusión vinculante descarta la sujeción al impuesto sobre la renta en España cuando no concurren los elementos constitutivos del EP (lugar fijo, ejercicio habitual de actividad empresarial).
Hechos
Las entidades consultantes, residentes fiscales en Finlandia, pertenecen a un mismo grupo (grupo F), también finlandés, dedicado a la generación y venta de electricidad y calor.
La primera de las entidades consultantes (sociedad A) tiene como objeto la venta de electricidad a clientes finales, mientras que la segunda (sociedad B) se encarga de los servicios de atención al cliente.
La sociedad B ha suscrito un acuerdo con otra entidad finlandesa, no perteneciente al grupo, para la externalización de los servicios de atención al cliente, incluyendo la contratación con los clientes finales. Dichos servicios van a ser prestados, de forma efectiva, por una filial española de la entidad no vinculada.
El grupo F no realiza actividades económicas relacionadas con su objeto social en España, ni tampoco cuenta con clientes españoles.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable.
Contestación
El artículo 5 del Convenio entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio (BOE de 11 de diciembre de 1968) dispone:
“1. A las efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) las obras de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.
(…)
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de mercancías para la misma.
(…)”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, en relación a la tributación de los beneficios empresariales, establece:
“Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en eI otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.”
De acuerdo con lo anterior y partiendo de la premisa, tal y como se recoge en el escrito de consulta presentado, de que grupo F no realiza actividades económicas relacionadas con su objeto social en España, los rendimientos derivados de su actividad no estarán sometidos a tributación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI hispano-finlandés: arts. 5 y 7