Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, aportación no dineraria especial, valor... · DGT V0102-00
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Síntesis

Las aportaciones de participaciones en entidades controladas califican como canje de valores (art. 97.5 LIS), con régimen de no integración de rentas y preservación del valor fiscal originario en ambas sociedades (art. 101 LIS); las aportaciones de participaciones sin control califican como aportación no dineraria especial (art. 108 LIS) con idéntico resultado valorativo; en ambos casos el valor fiscal se mantiene sin alteración por cambios posteriores en la tributación del grupo, siendo determinante el valor normal de mercado si fue utilizado en operación anterior.

Canje de valores aportación no dineraria especial valor fiscal preservado régimen especial grupos mayoría derechos de voto participaciones vinculadas

Hechos

La entidad consultante es la dominante de un grupo que tributa según el régimen de los grupos de sociedades. Por motivos estratégicos y de reorganización de sus participaciones en otras entidades residentes en territorio español, no integrantes del grupo, en alguna de las cuales posee la mayoría de los derechos de voto, se plantea la posibilidad de aportar dichas participaciones a otra sociedad integrante del grupo sobre la que ostentaría una participación superior al 5% tras la aportación.

Cuestión planteada

1. Si las operaciones de aportación de las participaciones en entidades sobre las que ya se posee la mayoría de los derechos de voto puede calificarse como canje de valores y el resto de las operaciones como aportación no dineraria especial a que se refieren los artículos 97.5 y 108, respectivamente, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si la sociedad holding mantendría como valor fiscal de las participaciones recibidas en la operación de aportación descrita, el valor fiscal que dichas participaciones tenían en la consultante, tanto si las aportaciones se calificasen como canje de valores o como aportación no dineraria especial.

3. Si el valor fiscal para la consultante de las participaciones adquiridas en la sociedad holding sería el coste medio de las participaciones aportadas, considerando para dicho cómputo como coste de las mismas su coste fiscal para la consultante, tanto si las aportaciones se calificasen como canje de valores o como aportación no dineraria especial.

4. Si la valoración anterior se vería afectada por el hecho de que la consultante o la sociedad holding dejasen posteriormente de tributar en el régimen especial de los grupos de sociedades.

Contestación

1. El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) considera como canje de valores la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

En consecuencia la aportación realizada podrá considerarse como canje de valores si la sociedad holding adquiere participaciones en el capital de aquellas otras entidades que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ellas recibiendo la consultante, a cambio de las participaciones aportadas, valores representativos del capital de la sociedad holding, circunstancias que concurren en la aportación de aquellas participaciones en entidades sobre las que la consultante posee la mayoría de los derechos de voto.

Por su parte, el artículo 101 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores, en virtud del cual no se integra en la base imponible de la consultante la renta puesta de manifiesto en el canje. Asimismo, las participaciones recibidas por la sociedad holding se valorarán por el mismo valor que tenían en el patrimonio de la consultante según las normas del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, la participación recibida por la consultante representativa del capital de la sociedad holding se valorará, a efectos fiscales, por el valor de las participaciones entregadas, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 101, respectivamente.

En el caso de que las participaciones entregadas en el canje hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado a efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades en una operación anterior, dicho valor será el que deberá tenerse en consideración tanto por la sociedad holding para valorar dichas participaciones recibidas en el canje, como por la consultante para valorar la participación en la sociedad holding recibida como contraprestación de la aportación.

2. El apartado 1 del artículo 108 de la LIS, según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS se aplicará a las aportaciones no dinerarias en las que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

De la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado por la Ley para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5 por 100 no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación. Por el contrario, también caben en el ámbito de dicho supuesto aquellos casos en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En consecuencia, las aportaciones no dinerarias de acciones a que se refiere la entidad consultante que no determinan la mayoría de los derechos de voto de las entidades participadas también podrán ampararse en el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, como operaciones tipificadas en el artículo 108.1 de la LIS.

Los criterios de valoración tanto de la participación en la sociedad holding recibida por la consultante como contraprestación de las participaciones aportadas, como de las participaciones en otras sociedades recibidas por la sociedad holding de la consultante, sería el mismo que el comentado en la operación de canje de valores.

3. El régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS no se ve afectado por hecho de que las entidades adquirente y transmitente estuviesen tributando de acuerdo con el régimen de los grupos de sociedades y, por tanto, aquél no se vería afectado por el hecho posterior de que alguna de estas entidades dejase de formar parte del grupo de sociedades.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 97-5 y 108


Discusión
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