Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consolidación fiscal, grupo fiscal, tipo de gravamen dife... · DGT V0102-06
Consulta vinculante · V0102-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La opción de consolidación fiscal resulta incompatible con la existencia de tipos de gravamen diferentes entre la dominante y la dominada. El art. 67.4.c) TRLIS impide la integración en grupo fiscal cuando la sociedad dependiente está sujeta a un tipo distinto al de la dominante. En el supuesto planteado, dado que la dominante aplica el 35% general y la dominada presumiblemente se acoge a la reducción de empresas de reducida dimensión (art. 108 TRLIS), los tipos resultan desiguales, lo que determina la exclusión del régimen de consolidación, independientemente de que la participación sea del 100%.

Consolidación fiscal grupo fiscal tipo de gravamen diferente art. 67.4.c) TRLIS empresas de reducida dimensión compatibilidad estructural

Hechos

La consultante, sociedad anónima, es una entidad aseguradora cuyo ejercicio social coincide con el año natural. Su volumen de negocios es superior a 8 millones de euros, siéndole de aplicación el tipo de gravamen general del 35%.

Posee una participación del 100% en otra entidad cuyo objeto social es la agencia de seguros en exclusividad para la entidad consultante, y cuyo ejercicio también coincide con el año natural.

A 31 de diciembre de 2004, el volumen de negocios de la agencia de seguros fue inferior a 8 millones de euros, adquiriendo la calificación de empresa de reducida dimensión, y obteniendo todo su volumen de negocios de la entidad aseguradora para la cual intermedia.

Cuestión planteada

Si pueden optar por aplicar el régimen de consolidación fiscal aplicando el tipo de gravamen del 35% de la dominante, superior al de la dominada.

Contestación

El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal.

En concreto, el artículo 67.4 del TRLIS establece que no podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra, entre otras circunstancias:

“c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.”

En el caso planteado en el escrito de consulta la sociedad dominante está sujeta al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades del 35%.

En lo que se refiere a las empresas de reducida dimensión, el artículo 108 del TRLIS establece que:

“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

(…)

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.”

De acuerdo con lo establecido en el referido artículo 42 del Código de Comercio, existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre con ésta, entre otras situaciones, que posea la mayoría de los derechos de voto.

En el escrito de consulta se señala que la entidad consultante posee una participación del 100% en la otra sociedad.

De acuerdo con lo señalado, en el caso de la sociedad dependiente, el importe neto de la cifra de negocios se ha de referir al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. Tal y como se indica en el escrito de consulta, la sociedad dominante tiene un volumen de negocios superior a 8 millones de euros, siéndole de aplicación el tipo de gravamen general del 35%, por lo que el importe neto de la cifra de negocios referido al conjunto de entidades del grupo ya supera el umbral que fija el artículo 108 para la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, pues se ha de calcular como la suma del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al grupo, sin tener en cuenta las eliminaciones de las posibles operaciones intergrupo.

En consecuencia, la sociedad dependiente no podrá acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, siéndole aplicable, igual que a la sociedad dominante, el tipo general de gravamen del 35%, sin que le afecte por tanto la limitación de la letra c) del artículo 67.4 del TRLIS para poder formar parte del grupo fiscal.

La opción por el régimen de consolidación fiscal requerirá el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el capítulo VII del título VII del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67 y 108


Discusión
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