Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta, rentas satisfechas o abonadas, activi... · DGT V0102-08
Consulta vinculante · V0102-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos procedentes de financiación facilitada por un farmacéutico titular de oficina de farmacia están sujetos a retención conforme al artículo 140 TRLIS. La condición esencial es que el sujeto retenedor ejerza actividad económica (condición satisfecha por la titularidad de oficina de farmacia per se, conforme a la Ley General de Sanidad), lo que genera la obligación de retener sobre rentas satisfechas o abonadas en el ejercicio de esa actividad. La retención resulta aplicable siempre que la financiación se califique como renta sujeta al IS según el artículo 58 RIS.

Retención a cuenta rentas satisfechas o abonadas actividad económica farmacéutico obligación de retenedor rentas sujetas al IS

Hechos

La actividad de la consultante consiste, entre otras, en financiar farmacias.

Cuestión planteada

Si los ingresos procedentes de la financiación que facilita están o no sujetos a retención.

Contestación

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), dispone que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…).”

En desarrollo de lo anterior, el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante RIS) aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 6 de agosto) establece que:

“Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

“Solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.”

Por tanto, el desarrollo de la actividad farmacéutica supondrá para las personas físicas, titulares y propietarios de las oficinas de farmacia, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, es decir, supondrá el desarrollo de una actividad económica siguiendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Por tanto, el titular de la farmacia estará obligado a practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas que satisfaga en el ejercicio de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del RIS y siempre que no resulte de aplicación ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 59 del RIS.

En particular, el artículo 58 del RIS establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de “las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”

De acuerdo con lo anterior, la contraprestación que obtiene la consultante por la financiación concedida a los titulares de farmacias, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión de capitales propios a terceros estará sometida a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140


Discusión
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