La concesión administrativa otorgada está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP/AJD conforme al artículo 7.1.B del RDLeg 1/1993, al no integrarse en las excepciones enumeradas (infraestructuras ferroviarias, inmuebles/instalaciones portuarias y aeroportuarias). Simultáneamente, la operación no está sujeta al IVA por aplicación de la exclusión general de concesiones administrativas del artículo 7.9 de la Ley 37/1992, salvo que se calificase como figura distinta (arrendamiento u otra) que perdería la cobertura exonerativa.
Hechos
Al consultante le han otorgado la concesión para la organización de un festejo taurino por el que tiene que satisfacer el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si debe pagar asimismo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
Conforme al artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre),
“Son transmisiones patrimoniales sujetas:
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.
Por otro lado dispone el artículo 13.2 del Texto Refundido que “Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares”.
Por último establece el artículo 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), que son “Operaciones no sujetas al impuesto:
9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario”.
De lo expuesto se deriva que el supuesto planteado por el consultante, otorgamiento de una concesión administrativa no incluida entre las que enumera los artículos 7.1.b) del Texto Refundido del ITP y AJD y artículo 7º.9º de la Ley del IVA, quedará sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD y no sujeta al IVA.
Cosa distinta sería que no se estuviera ante una concesión en sentido estricto o una de las figuras equiparadas a las que se refiere el artículo 13.2 del texto Refundido del ITP y AJD, sino ante una figura distinta, como pudiera ser un arrendamiento, ya sea de Derecho publico o privado, en cuyo caso no seria procedente la no sujeción al IVA, amparada en la exclusión que dicho impuesto hace de las concesiones administrativas con carácter general.
Partiendo de que nos encontramos ante el supuesto señalado por el consultante del otorgamiento de una concesión, sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD y no sujeta al IVA, procederá su tributación conforme a los siguientes preceptos:
Hecho imponible: Conforme a los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto Refundido, anteriormente expuesto, lo constituye la constitución de concesión administrativa.
Base Imponible: Se aplicarán las reglas establecidas en los números 3 y 4 del artículo 13 teniendo en cuenta que la enumeración contenida en el citado precepto pone de manifiesto, además de la necesidad de acumular los respectivos importes cuando se fijen distintas formas de retribución, la de aplicar las reglas señaladas en el orden indicado, es decir, primero las del apartado 3 y, sólo si la retribución de la concesión no se encuentra en alguno de los casos –uno o varios de estos supuestos-, podrán aplicarse las reglas del apartado 4, dentro del que también han de seguirse una pauta determinada: primero lo dispuesto en la letra a), en su defecto lo que indica la letra b) y en defecto de ambas lo previsto en la letra c).
“3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria”.
Sujeto pasivo: Artículo 8.º
“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
……
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario”.
Tipo Impositivo: Artículos 13.1
“Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
Por último debe señalarse que, si procediendo el pago del ITP y AJD, se hubiera satisfecho el IVA indebidamente, podrá ser de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 62.8 de la Ley General Tributaria, desarrollado en el artículo 42 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de Recaudación:
“El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, art, 7º .9º, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-B), 8-h y 13