La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de participaciones en entidades no financieras requiere: (i) grupo de parentesco con participación conjunta mínima del 20% en capital; (ii) al menos un miembro ejerciendo funciones directivas con remuneraciones superiores al 50% de sus rendimientos totales. La disparidad de remuneraciones entre administradores no obsta la exención; tampoco la jubilación posterior de uno de ellos, siempre que el administrador activo mantenga el umbral remuneratorio del 50% y se preserve la participación conjunta del 20%.
Hechos
Sujeto pasivo titular, junto con su hijo y nieto, de participaciones en una Sociedad Limitada, en la que los tres son administradores solidarios, aunque sólo dos perciben remuneraciones, en importe desigual. En marzo del año 2005, uno de los administradores remunerados se jubilará y dejará de percibir retribuciones de la sociedad.
Cuestión planteada
Si están exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones no obstante existir remuneraciones diferenciadas para dos de los administradores y si la exención se mantiene, con posterioridad a la jubilación de uno de ellos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El sujeto pasivo, junto con su hijo y nieto, forman un grupo de parentesco a los efectos de lo previsto en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Ahora bien, con independencia de que la actividad principal desarrollada por la entidad de que se trate no sea de gestión de patrimonios mobiliarios o inmobiliario -tal y como se desprende del propio escrito de consulta-, es preciso que ese grupo de parentesco tenga una participación conjunta en el capital de la entidad mínima de un 20% y que al menos uno de sus integrantes ejerza funciones directivas, percibiendo por ello remuneraciones que representen más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
No resulta del texto del escrito que ambas condiciones se cumplan. No obstante, en la hipótesis de que sí concurran, no constituye obstáculo para el acceso a la exención el hecho de que las remuneraciones de los dos administradores sean distintas ni tampoco la futura jubilación de uno de ellos, siempre que el otro cumpla el requisito del nivel de remuneraciones a que se ha hecho referencia y que la participación conjunta del grupo en el capital de la entidad alcance el porcentaje mínimo mencionado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos