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Consulta vinculante · V0103-05
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Personal español con residencia habitual previa en Irlanda contratado por la Embajada de España en Dublín no reúne los requisitos del artículo 9.2 LIRPF (exención diplomática requiere residencia en el extranjero *por* condición de miembro de la misión). El Convenio Hispano-Irlandés (art. 19.1.b) atribuye potestad tributaria exclusiva a Irlanda: aunque se cumplen servicios prestados en ese Estado y nacionalidad española, la adquisición previa de residencia irlandesa excluye la excepción que permitiría imposición en España, resultando tributación únicamente en Irlanda.

Personal diplomático residencia habitual previa artículo 9.2 LIRPF Convenio Hispano-Irlandés potestad tributaria rentas del trabajo en el extranjero

Hechos

La consultante, residente en Irlanda, es contratada para prestar sus servicios en la Embajada de España en Dublin

Cuestión planteada

.Desea conocer donde debe de tributar por las retribuciones que le satisface el Estado español como contraprestación por los servicios prestados.

Contestación

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) establece unos supuestos especiales para el personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en el extranjero. En este sentido, el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece:

“2.1º. A los efectos de esta Ley, se consideran contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

a) Miembros de Misiones Diplomáticas españolas, comprendiendo tanto el jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.”

Según lo dispuesto en el texto citado, tres son las condiciones que tienen que darse para que estas personas sean consideradas como contribuyentes del IRPF español:

- tener la nacionalidad española

- trabajar en una Misión Diplomática

- tener la residencia habitual en el extranjero por su condición de miembro de la Misión Diplomática.

En el caso consultado, por lo que se deduce del escrito de consulta, tenía su residencia habitual en Irlanda con anterioridad a su contratación para prestar servicios en la Embajada de España en Dublín, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley del IRPF.

Por otra parte el artículo 19 del Convenio Hispano-Irlandés para evitar la doble imposición, de fecha 10 de febrero de 1994 (BOE de 27 de diciembre de 1994), en su apartado 1, establece:

“1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisiones o entidades, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese estado que:

- posee la nacionalidad de ese Estado, o

- no ha adquirido la condición de residente de un Estado solamente para prestar los servicios”.

En el supuesto consultado, como los servicios se prestan en Irlanda, aunque la consultante posea la nacionalidad española, dado que su residencia en Irlanda no se ha adquirido solamente para prestar los servicios en la Embajada española, sino que se tenía con anterioridad, de acuerdo con la disposición citada, las remuneraciones por tales servicios sólo se pueden someter a imposición en Irlanda. En España tributará sólo por las rentas de fuente española que el Convenio para evitar la doble imposición permita gravar en el país de procedencia de las rentas.

El Convenio establece que, dadas las circunstancias que concurren en el supuesto consultado, las remuneraciones que percibe la consultante por los servicios prestados a la Embajada española sólo pueden someterse a imposición en Irlanda, pero el Convenio no establece la forma en que han de gravarse tales remuneraciones.

No obstante, por lo expuesto en el escrito de consulta puede deducirse que la consultante se siente discriminada respecto al tratamiento fiscal recibido en Irlanda, por lo que, pudiera ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Convenio que se expresa en los siguientes términos:

“1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar exentos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones”.

Si se diera la discriminación recogida en la disposición citada, la consultante puede reclamar ante la Administración irlandesa o puede solicitar el inicio de un procedimiento amistoso ante la Autoridad española de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio siempre que la consultante posea la nacionalidad española.

Aunque no se diera la discriminación en función de la nacionalidad de las personas recogida en el artículo 24 anteriormente citado, si la consultante considera que las medidas adoptadas por la Administración irlandesa implican una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio podrá interponer los recursos previstos en el derecho irlandés o podrá solicitar la apertura de un procedimiento amistoso ante la Autoridad irlandesa por ser ella residente fiscalmente en Irlanda en la forma y condiciones establecidas en el artículo 25 del Convenio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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