La exención de rendimientos del trabajo percibidos del IPSASB resulta inaplicable cuando el trabajador ostente nacionalidad española o residencia previa en territorio español al inicio de la actividad; la adquisición posterior de nacionalidad española no retroactúa la pérdida de exención respecto a rendimientos devengados antes de esa adquisición. La exención se mantiene íntegramente durante el período en que el trabajador carece de ambas circunstancias (nacionalidad española y residencia previa), quedando sujeta a IRPF únicamente desde el momento en que concurra alguna de ellas.
Hechos
Rendimientos del trabajo satisfechos por la entidad consultante a su personal.
Cuestión planteada
En relación con la exención recogida en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2006, de 29 de marzo, ¿es aplicable la exención a los rendimientos del trabajo percibidos del Consejo en el caso de las personas físicas, a las que se refiere la disposición, que no ostenten la nacionalidad española al inicio del desempeño de la actividad relacionada con el Consejo y adquieran la misma con posterioridad al inicio de la actividad?.
Contestación
La disposición adicional segunda de la Ley 4/2006, de 29 de marzo (BOE de 30 de marzo), de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, dispone:
«Uno. El régimen fiscal aplicable al Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas será el siguiente:(…).
b) Los rendimientos del trabajo percibidos del Consejo por el Secretario General, el personal directivo y el personal laboral que desempeñen una actividad directamente relacionada con su objeto estatutario, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación cuando las personas físicas a las que se refiere la misma ostenten la nacionalidad española o tuvieran su residencia en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la actividad relacionada en el Consejo.
(….)»
Sobre esta exención de los rendimientos del trabajo percibidos del Consejo, fue emitida contestación a la consulta vinculante V1712-10, en la que se señalaba lo siguiente:
“De la lectura de la citada Disposición, debe concluirse que, la citada exención, no resultará aplicable cuando el Secretario General, el personal directivo o el personal laboral, que va a ser contratado por la Fundación Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas, se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:
- que tenga la nacionalidad española, o
- que se trate de miembros del personal que, teniendo la nacionalidad extranjera, sean residentes al inicio del desempeño de la actividad relacionada con el Consejo.
Por tanto, y en relación con la consulta formulada, si el trabajador no tuviese nacionalidad española pero fuese residente previo en España con anterioridad a su adscripción a la entidad consultante, los salarios percibidos por éste estarán plenamente sujetos, y por tanto no exentos, al IRPF y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.”.
Lo que ahora se consulta es el mantenimiento de la citada exención en los casos en que la persona física no ostente la nacionalidad española con anterioridad a su adscripción al organismo internacional, ni tampoco sea residente previo en España, pero adquiera la nacionalidad española con posterioridad.
Según la citada disposición adicional segunda de la Ley 4/2006, la exención no se aplica en las dos siguientes situaciones:
- tener la nacionalidad española, o
- tener residencia en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la actividad relacionada con el Consejo.
Por tanto, en el caso consultado, en el que la nacionalidad española se adquiriría con posterioridad a la adscripción al organismo, la exención no resultará de aplicación a partir del momento en que se produzca dicho cambio de nacionalidad, por cuanto la exención no se aplica en la medida que se ostente la nacionalidad española.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 4/2006, D-A- 2ª.