Las colaboraciones de residentes en el Reino Unido para una revista de terminología ferroviaria constituyen servicios profesionales independientes sujetos a retención en España. La obligación de retener opera cuando: (i) los colaboradores carecen de base fija en España —supuesto en el que aplica la exención del CDI 1975 España-RU, artículo 14.1, sin retención—; o (ii) disponen de base fija en territorio español —en cuyo caso la renta es imponible en España y procedente retención del 25% conforme al artículo 25.1.a) IRNR—. La calificación como renta obtenida en territorio español deriva de que el servicio se utiliza en actividad económica desarrollada en España (art. 13.1.b).2º RDL 5/2004), siendo determinante la existencia o no de base fija para activar la obligación de retención.
Hechos
La entidad consultante publica mensualmente una revista de terminología ferroviaria, en la cual reciben colaboraciones de personas residentes en el Reino Unido.
Cuestión planteada
Obligación por parte del consultante de efectuar retención sobre los pagos que realiza a las personas residentes en el Reino Unido en contraprestación de sus colaboraciones en la revista de terminología ferroviaria.
Contestación
En primer lugar, hay que determinar la calificación de la renta que se genera en las colaboraciones consultadas a la revista de terminología ferroviaria.
1) Servicios profesionales independientes
El Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 1976) establece en su artículo 14 la tributación de los profesionales independientes.
En el apartado 1 de este artículo se regula el lugar de tributación de este tipo de rentas. Con carácter general, las rentas obtenidas por prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la persona que obtiene dichas rentas. No obstante, cuando la persona que realiza los servicios profesionales disponga regularmente de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades, las rentas pueden ser sometidas a imposición en el Estado donde radique dicha base fija en la medida en que se atribuyan a la misma.
Este artículo puede ser de aplicación al caso consultado ya que, en su párrafo 2, se especifica que por “servicios profesionales” se entiende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, dentro de las cuáles se pueden encuadrar las colaboraciones a la revista objeto de la consulta.
Por otro lado, Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004) establece en el artículo 13.1 b) 2º del RDL 5/2004, que se entienden como rentas obtenidas en territorio español aquellas prestaciones de servicios que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español. En el caso consultado, se dan elementos para establecer que el servicio prestado por los residentes en el Reino Unido se entiende utilizado en territorio español, ya que sirve a una actividad económica, la elaboración de la revista, realizada en territorio español.
Dentro de la calificación de los rendimientos como servicios profesionales, tendremos dos posibilidades:
1) Los profesionales residentes en el Reino Unido disponen de base fija en España y a través de la misma realizan sus colaboraciones con el consultante residente en España.
En este caso, los rendimientos estarán sujetos y no exentos, estando el consultante obligado a practicar retención en una cuantía del 25% (artículo 25.1 a) del RDL 5/2004).
2) Los profesionales residentes en el Reino Unido no disponen de base fija en España.
Los rendimientos que obtenga sólo se gravan en el Reino Unido estando exentos en España, y por lo tanto, el pagador no está obligado a efectuar retención alguna, aunque seguirá obligado a presentar declaración del impuesto según establece el artículo 31.5 del RDL 5/2004:
“El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.”
2) Cánones
Por otro lado, también hay que hacer referencia al artículo 12 del Convenio entre España y el Reino Unido, que regula la tributación de los cánones. Los cánones pueden someterse a imposición tanto en el Estado de residencia del perceptor, que en este caso sería el Reino Unido, como en el Estado donde se genera la renta, que en este caso sería España, si bien con el límite del 10% del importe bruto de los cánones. El párrafo 3 del artículo 12 define el canon de la siguiente forma:
“El término «cánones» usado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.”
Si los pagos que efectua el consultante son en contraprestación del uso o la concesión de uso de los derechos de autor sobre las colaboraciones en la revista de terminología ferroviaria, la renta sería un canon, aplicándose este artículo 12. También estaríamos ante un canon si se transmiten al consultante de forma parcial los derechos de autor sobre los trabajos destinados a la revista. Si hay una transmisión total de los derechos de autor, no se daría el canon, aplicándose el artículo 14 del Convenio de doble imposición, mencionado anteriormente.
El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004) en su artículo 12 define el hecho imponible como la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes del impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 13. Si, según el artículo 13.1 f) 3º del texto refundido esta renta puede ser considerada como canon, el tipo aplicable será el previsto en el artículo 25 del texto refundido, con el límite del 10% sobre el importe bruto establecido en el Convenio para evitar la doble imposición entre los dos Estados. La empresa consultante estaría obligada a practicar retención en función del artículo 31 del texto refundido por la cuantía anteriormente mencionada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes para la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI con el Reino Unido, RDL 5/2004 del IRNR