Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IAE, ordenación por cuenta propia de recu... · DGT V0104-06
Consulta vinculante · V0104-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la clasificación en el epígrafe 849.6 (suministro de personal) cuando la actividad consultada no implica ordenación de recursos humanos ajenos, sino prestación de servicios profesionales por cuenta propia. La clasificación debe dirigirse al grupo 899 (otros profesionales) si se trata de actividad profesional ejercida por persona física con ordenación de medios propios, o al epígrafe de actividad empresarial que más se asemeje por naturaleza cuando concurran elementos de intermediación o gestión de terceros, conforme a la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas.

Hecho imponible IAE ordenación por cuenta propia de recursos humanos clasificación tarifaria actividad empresarial versus profesional grupo 899 epígrafe 849.6 regla 8ª Instrucción Tarifas

Hechos

Persona física que, desde el 1 de octubre de 2005, realiza la actividad consistente en gestionar bases de datos de personas con diferentes perfiles para participar en estudios de mercado, buscando y, a su vez, seleccionando entre ellas, los grupos que reúnan las características requeridas por las empresas clientes que lo soliciten.

Cuestión planteada

: La consultante desea saber si la actividad anteriormente descrita se clasifica en el grupo 899 de la Sección Segunda, "Otros Profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División", o en el epígrafe 849.6, "Servicios de colocación y suministro de personal", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) En primer lugar, debe señalarse que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se realiza por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Las actividades que grava el Impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL.

Por otro lado, en la regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se definen las actividades económicas gravadas por el Impuesto como aquéllas de carácter empresarial, profesional o artístico, siempre que las mismas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con el objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y en su apartado 2 se concretan las actividades empresariales en mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas; y en el 3, las actividades profesionales, consideradas como tales las clasificadas en la Sección Segunda, siempre que se ejerzan por personas físicas.

Todas las actividades tienen tratamiento diferenciado con su propia clasificación en las Tarifas. Ello no obstante, en la Regla 8ª de la Instrucción se dispone que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

2º) En segundo lugar, y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, es necesario establecer que lo que caracteriza a una actividad, a efectos del Impuesto, como empresarial o como profesional no es el tipo de actividad que se realice o el número de tareas que la compongan, sino la forma en que ésta se desarrolle.

Así, se considera profesional, quien actuando por cuenta propia, realice personalmente la actividad de que se trate.

Se estará ante un empresario, cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca de la persona física que la ejerza.

Es decir, si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad, tendrá la consideración de actividad profesional, pero si ésta se ejerce en el seno de una organización de carácter empresarial, se considerará que se trata de una actividad empresarial.

Por consiguiente, y aplicando lo anteriormente expuesto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, la actividad consistente en:

el estudio de las solicitudes realizadas por las empresas clientes,

la búsqueda en las bases de datos de los perfiles requeridos,

la selección,

la puesta en contacto con las personas seleccionadas, y

la concertación de entrevistas de esas personas con las empresas clientes,

es una actividad de prestación de servicios a las empresas clientes que no se halla específicamente contemplada en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, se deberá clasificar, provisionalmente, en el epígrafe 849.9 de la Sección Primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

No obstante, si la actividad en cuestión se realiza por una persona física, de forma directa y personalmente, se clasificará en el grupo 899 de la Sección Segunda, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División”, y los rendimientos obtenidos, al tratarse de rendimientos de actividades profesionales, estarán sujetos a retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL. RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RDLeg 1175/1990 (Tarifas): epígrafe 849.9, Sección Primera, y Grupo 899, Sección Segunda; reglas 3ª y 8ª (Instrucción).


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion