Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, resolución de mutuo acuerdo, re... · DGT V0104-08
Consulta vinculante · V0104-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones mensuales percibidas hasta jubilación por rescisión consensuada de la relación laboral constituyen rendimientos regulares del trabajo, excluidas de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque el RD 439/2007 incluye expresamente en el artículo 11.1.f) las cantidades por resolución de mutuo acuerdo entre los rendimientos irregulares, esta calificación requiere imputación en un único período impositivo; al percibirse en mensualidades sucesivas, no concurren los requisitos para la aplicación reductora, siendo aplicable la tributación ordinaria como rendimientos del trabajo.

Rendimientos del trabajo resolución de mutuo acuerdo reducción del 40% irregularidad temporal período impositivo único extinción consensuada de relación laboral

Hechos

Acuerdo suscrito entre la consultante y la entidad XXX para rescindir de mutuo acuerdo y en base al artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo.

Anualmente y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años se percibirá determinada cantidad distribuida en 12 pagas mensuales. Igualmente se percibirá de la Caja el importe de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 65 años, en pagos mensuales.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo en virtud de acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.

Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto que trae causa, cabe concluir que los importes percibidos por la interesada que se acoge a tal situación de rescisión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18-2


Discusión
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