La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1 LIRPF es aplicable a las cantidades satisfechas en el período impositivo por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En caso de bienes gananciales, la deducción corresponde al cónyuge que efectivamente satisface el gasto con fondos propios durante el período de que se trate. Para 2009, la consulta es inadmisible por haber vencido el plazo de presentación de autoliquidación; para 2010, procede analizar si los pagos realizados con fondos gananciales hasta mayo de 2010 cumplen los requisitos de imputación temporal y titularidad exigidos para la deducción.
Hechos
La consultante ha permanecido casada durante el año 2009 (desde 28-7-2001). Actualmente está divorciada. Entre sus bienes tienen una vivienda cuya propiedad corresponde al 50% a cada uno, aunque el préstamo hipotecario está sólo a nombre de su ex marido. En las declaraciones de la renta en los ejercicios 2001 hasta 2008 han aplicado cada uno la deducción por adquisición de vivienda habitual por el 50% de las cantidades satisfechas por dicho préstamo en cada ejercicio, cantidades pagadas con fondos gananciales. Mediante resolución judicial se ha adjudicado el uso y disfrute de la vivienda a su ex marido y se ha determinado que ambos deben hacer frente al pago del 50% del préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Si la consultante puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en sus declaraciones correspondientes a los períodos impositivos 2009 y 2010 por las cantidades satisfechas por el referido préstamo hipotecario, habiendo sido las mismas pagadas, hasta mayo de 2010, con fondos gananciales.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que:
“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”.
Habida cuenta de que la solicitud formulada se refiere al derecho de la consultante a la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2009 y 2010 y, al tiempo de presentar la consulta ya había finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período 2009 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resulta procedente su tramitación en lo referente al período 2009.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo 2010 al que se refiere la consulta.
Al manifestar la consultante que los cónyuges se han estado deduciendo en las declaraciones de los ejercicios 2001 a 2008 por las cantidades pagadas por el préstamo hipotecario y su ex cónyuge lo ha hecho por el período 2009, se parte de la hipótesis de que la vivienda a la que se refiere la consulta ha sido la vivienda habitual del matrimonio.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. Asimismo regula la formación de la base de deducción en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF, la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.
En el presente caso, constante el matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, durante el período de tiempo que hayan concurrido en la consultante, respecto de la vivienda, los requisitos de titularidad del pleno dominio de la mitad de la misma y de residencia en ella, tendrá derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por el 50% de las cantidades que han sido satisfechas con fondos gananciales para la devolución del referido préstamo hipotecario, suponiendo que dicho préstamo tuvo como destino exclusivo la adquisición de la vivienda habitual de la consultante.
Una vez que haya dejado de residir en la vivienda, ésta habrá dejado de ser su vivienda habitual, sin embargo, en el último párrafo del apartado 1º del artículo 68.1 de la LIRPF, se establece lo siguiente:
“En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden”.
La finalidad de este precepto es evitar la pérdida del derecho de deducción por inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que deben abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, por haber sido adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, pero mantienen su porcentaje de propiedad sobre la vivienda y siguen haciendo frente a las obligaciones de pago que les correspondan por los préstamos contratados para su adquisición.
Conforme a ello, de darse estas circunstancias, la consultante podrá aplicar la deducción por las cantidades que, tras la separación judicial o divorcio, haya invertido, durante el año 2010, en la adquisición del porcentaje de titularidad que mantenga sobre la vivienda que constituyó su vivienda habitual durante la vigencia del matrimonio, siempre que ésta continúe siendo la vivienda habitual de su antiguo cónyuge.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68.1.