Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Primas ordinarias, disposición transitoria undécima Ley 3... · DGT V0104-12
Consulta vinculante · V0104-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las primas satisfechas post-31.12.2006 califican como "ordinarias" a efectos de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 cuando cumplen simultáneamente: (i) estar previstas en la póliza vigente a 19.01.2006; (ii) ser cuantificables monetariamente o indexadas a parámetros objetivos (IPC, incremento pensiones públicas); (iii) mantener carácter común y habitual conforme a su definición RAE. La DGT descarta pronunciamientos ex ante generales y remite al análisis casuístico de las condiciones generales del contrato original.

Primas ordinarias disposición transitoria undécima Ley 35/2006 prestaciones seguros colectivos pensiones indexación objetiva póliza vigente 19.01.2006 régimen fiscal transitorio

Hechos

Cada una de las entidades consultantes estableció un Plan de Mejora de Pensiones a favor de sus empleados, el cual fue instrumentado a través de un seguro colectivo de vida sujeto a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 (actualmente Real Decreto Legislativo 1/2002).

Cuestión planteada

Si las primas satisfechas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006 tienen la naturaleza de "primas ordinarias previstas en la póliza original", a efectos de aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Contestación

La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación » u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”

Por lo que se refiere al concepto de primas ordinarias, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07 y que se transcribe a continuación:

“Respecto al calificativo de “ordinarias”, se trata de un término de compleja definición, que de una forma sencilla y clara pudiera servir para todo tipo de supuesto, por lo que no resulta posible definir este concepto de forma general. Además, debe precisarse que el concepto de “primas ordinarias” no es un concepto fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el término “ordinario” como “común, corriente o que ocurre habitualmente”. De acuerdo con esta definición, las primas ordinarias deben cumplir, en todo caso, estas características.

Por tanto, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre esta cuestión con carácter general para todo tipo de contratos de seguros de vida.

No obstante, podrían incluirse en este concepto las primas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos tales como el índice de precios al consumo o el incremento de pensiones públicas, siempre que esté determinado en la póliza vigente a 19 de enero de 2006”.

Las condiciones generales de los contratos de seguro colectivo aportados establecen en el artículo sexto las primas del seguro, según el cual, además de una prima inicial a satisfacer en el momento de celebración del contrato, “al inicio de cada año natural se determinará la prima correspondiente al Contrato, teniendo en cuenta en su caso los importes derivados de los cambios en las bases técnicas previstos en el Artículo Decimotercero, así como los correspondientes a las variaciones comunicadas por el Tomador en el Grupo Asegurado o en las prestaciones aseguradas previstas en los Artículos Séptimo, Octavo y Noveno. En el cálculo de dicha prima se tendrá en cuenta el arrastre de experiencia previsto en el Artículo Decimocuarto.”

En el artículo octavo citado de dichas condiciones generales se dispone que “las prestaciones aseguradas en virtud del Contrato de Seguro que se suscribe se determinarán en función de las primas satisfechas y con arreglo a lo dispuesto en las Condiciones Particulares.”

De acuerdo con las condiciones particulares, las prestaciones de jubilación se determinarán teniendo en cuenta el salario bruto anual y aplicado un porcentaje variable en función de los años de servicio.

De lo anterior se desprende que las primas anuales no consisten en primas cuantificadas monetariamente, ni referenciadas a índices objetivos, por lo que no podrían considerarse primas ordinarias a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DT 11


Discusión
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