Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, unidad económica, participaciones mayor... · DGT V0105-00
Consulta vinculante · V0105-00
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de segregación de participaciones mayoritarias constituye escisión parcial a efectos del artículo 97.2.c) LIS si: (i) el patrimonio escindido tiene la consideración de unidad económica conforme al artículo 253 LSA; (ii) existe estructura organizativa autónoma de gestión del patrimonio segregado; y (iii) las participaciones transmitidas confieren mayoría del capital en la entidad participada. Cumplidos estos requisitos, la operación accede al régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VIII de la LIS, descartando la calificación como sucesión de actos aislados.

Escisión parcial unidad económica participaciones mayoritarias régimen fiscal especial operación única estructura organizativa autónoma

Hechos

La entidad consultante realiza como actividad principal la gestión de participaciones de diversas entidades, formando grupo consolidado con algunas de ellas.

Se plantea realizar una escisión parcial mediante la constitución de una nueva sociedad a la que aportaría únicamente la participación, superior al 50%, en una sociedad cuyo objeto social es diferente al desarrollado por el resto de sus participadas, y para cuya gestión se dispone de una estructura y organización propias, dotada de los medios materiales y humanos necesarios, entre los que se incluye la dedicación exclusiva de un empleado. Los pasivos derivados de dicha participación que puedan existir en el momento de la escisión serán atribuidos a la sociedad adquirente.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse a los beneficios establecidos en el capítulo VIII del título VIII del la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La letra c) del apartado 2 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual una entidad segrega una parte de su patrimonio social constituido por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

Debe destacarse que la definición fiscal parte de la existencia de una operación única (escisión a efectos mercantiles) y no de la concatenación de una serie de operaciones con sustantividad jurídica propia, aunque su resultado final, en conjunto, pueda ser equivalente al de la escisión. No podía ser de otro modo si se tiene en cuenta que uno de los principios que inspiran la definición de los supuestos de hecho contemplados en el capítulo VIII del título VIII de la LIS es la adecuación de los mismos a los conceptos mercantiles, sin perjuicio de que la LIS imponga, en determinadas operaciones, requisitos adicionales a los efectos de delimitar el marco de las operaciones que pueden ampararse en el régimen fiscal especial.

En este sentido, para que a la operación planteada en la consulta le resulte de aplicación el régimen fiscal especial, será preciso que tenga la consideración de escisión parcial a efectos mercantiles, lo que exigirá que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio escindido constituya una unidad económica. Dando por supuesto el cumplimiento del requisito indicado, a la vista de la estructura organizativa autónoma que, según se expone en la consulta, se dedica a la gestión del patrimonio escindido, y habida cuenta de que en el caso planteado el patrimonio segregado está constituido por participaciones en el capital de otra entidad que confieren la mayoría del capital de la misma, se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 97.2.c) de la LIS para que dicha operación pueda acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 07-2 c)


Discusión
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