Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, indisponibilidad, p... · DGT V0105-04
Consulta vinculante · V0105-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La liquidación de la sociedad implica incumplimiento del régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias cuando (i) existen dotaciones pendientes de materializar o (ii) los activos en que se materializó la reserva se transmiten antes de cumplir el plazo de mantenimiento (5 años o vida útil inferior). La disposición anticipada de la reserva por liquidación social genera la reintegración en la base imponible de las cantidades deducidas en origen, más interés de demora desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación donde se efectuó la deducción, sin excepción normativa para supuestos de transmisión mortis causa o subrogación de adquirentes.

Reserva para Inversiones en Canarias indisponibilidad plazo de mantenimiento disposición anticipada reintegración en base imponible interés de demora.

Hechos

Los consultantes son dos profesionales socios de una sociedad que tributaba en el año 2002 en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción entonces vigente. La entidad, en el año 2000 efectuó dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias, estando pendiente de materializar parte de la misma. La sociedad ha sido disuelta en el año 2003.

Cuestión planteada

Si los consultantes pueden asumir la obligación de invertir en sus respectivas actividades profesionales la parte de la Reserva Para Inversiones en Canarias que estuviera pendiente de materializar y si la transmisión de los activos que hubieran servido como destino de la Reserva, antes de finalizar el plazo de mantenimiento de las inversiones fijado por el artículo 27 de la Ley 19/1994, como consecuencia de la liquidación de la sociedad, implica un incumplimiento del régimen fiscal.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio), en su apartado 3, dispone que la reserva para inversiones en Canarias, en adelante RIC, deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

Asimismo la norma, en su apartado 4, establece un plazo de tres años para materializar las cantidades destinadas a la RIC, en cualquiera de los activos citados en dicho precepto.

Por otra parte, el mencionado artículo, en su apartado 5 establece que los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando se trate de acciones o participaciones en el capital social o, en su caso, de títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Finalmente, el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece que la disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en dicho artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma. Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.

Según se desprende de la información aportada por los consultantes la sociedad habría sido objeto de liquidación, estando pendiente de invertir parte de las dotaciones efectuadas o no habiendo finalizado el plazo de mantenimiento de las inversiones en la parte materializada. Ello supone el incumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen de la RIC, por cuanto que se habría producido una disposición de la reserva antes de finalizar el plazo establecido por la norma así como una transmisión de los activos en los que se habrá materializado la misma antes de finalizar el plazo exigido. Todo ello sin que la normativa aplicable prevea para los supuestos de liquidación la subrogación por parte de los adquirentes en los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta. En consecuencia, la entidad habrá de efectuar la regularización correspondiente, en los términos establecidos por el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias Artículo 27.


Discusión
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