Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención Patrimonio, grupo de parentesco, funciones direc... · DGT V0105-05
Consulta vinculante · V0105-05
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Para la exención en Patrimonio del grupo de parentesco prevista en el artículo 4.Octavo.Dos LIP, no es necesario que cada miembro del grupo ejerza funciones directivas en cada sociedad; basta con que al menos un miembro ejerza efectivamente funciones de dirección en cada entidad con remuneraciones superiores al 50% de sus rendimientos totales. Las cónyuges de los hijos pueden formar parte del grupo de parentesco (como descendientes por afinidad) siempre que participen por sí mismas en el capital de las entidades, siendo suficiente que una sola de ellas desempeñe la dirección en cada sociedad con el nivel retributivo exigido.

Exención Patrimonio grupo de parentesco funciones directivas afinidad requisito retributivo 50% participación en capital

Hechos

Grupo familiar constituido por madre y dos hijos titular del capital de dos sociedades anónimas, habiendo sido adquiridas a título privativo las participaciones de los dos últimos, no obstante estar ambos casados en el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Cuestión planteada

Si, para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de todos los miembros del grupo de parentesco, las esposas de los dos hijos han de ocupar el cargo de Consejeras Delegadas y ejercer funciones directivas en ambas entidades o serlo cada una en cada sociedad.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El grupo de parentesco, a efectos de la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, puede estar constituido por el sujeto pasivo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, según establece la letra c) de dicho artículo y apartado, quedando exentos todos sus integrantes, siempre que la entidad cumpla los requisitos de las letras a) y b), cuando al menos uno de sus miembros ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad de que se trate, percibiendo por ello remuneraciones que representen más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

En el supuesto descrito en el escrito de consulta, es requisito "sine qua non" para la formación del grupo de parentesco con las cónyuges de los hijos que participen por sí mismas en alguna medida en el capital de las entidades. Cumplida esa condición, sería suficiente con que el ejercicio de funciones directivas en cada entidad se desempeñase por una de las dos -con el nivel de remuneraciones exigido por la Ley- habida cuenta que el grupo de parentesco quedaría constituido, en cada caso, por la madre, los dos hijos (descendientes por consanguinidad) y las dos nueras de aquella (descendientes por afinidad).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-OCtavo-Dos


Discusión
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