Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, biocarburantes, NC 1518, fá... · DGT V0105-08
Consulta vinculante · V0105-08
IE Vinculante DGT
Síntesis

Los aceites vegetales usados clasificados en NC 1518, cuando se destinen a uso como combustible o carburante, integran el hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos conforme al artículo 46.1.g).2º de la Ley 38/1992. El establecimiento donde se obtenga el biocarburante deberá inscribirse como fábrica de hidrocarburos en el registro territorial, salvo que se limite a comercializar sin modificación química (supuesto en el que no requiere inscripción). Si el producto requiere modificación química previa o se destina a mezcla, la inscripción es obligatoria; en caso de conversión a aditivo, tanto el establecimiento de obtención como el de transformación deben inscribirse.

Impuesto sobre Hidrocarburos biocarburantes NC 1518 fábrica de hidrocarburos inscripción registro territorial modificación química

Hechos

Una empresa va a iniciar la actividad de recogida de aceites vegetales usados. Su intención es enviar parte de los aceites que recoja a fábricas de biocarburantes.

Cuestión planteada

Necesidad de inscripción del establecimiento en el registro territorial como depósito fiscal de biocarburantes y obligaciones, en su caso, que conlleva dicha figura.

Contestación

De la información aportada por la consultante, los aceites vegetales usados que ésta pretende comercializar parece que se clasificarían en el código NC 1518 que incluye las grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma y las mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no comprendidas en otra parte. En la medida que ello sea así, la contestación a la consulta tributaria es la siguiente:

El artículo 46, apartado 1, letra g).2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre). incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos”

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley define, dentro de los biocarburantes y biocombustibles, al biodiésel como “los productos a que se refiere el artículo 46.1.g) 2º”.

Además el artículo 108 bis.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), donde se regula el procedimiento para la aplicación de los tipos impositivos a los biocarburantes y biocombustibles, establece que

“…tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:

a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.

b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.”

Por tanto, los productos clasificados en el código NC 1518 tendrán la consideración de hidrocarburos y quedarán sometidos a la normativa de impuestos especiales, desde el momento en que se destinen a un uso como combustible o como carburante. La determinación del momento en que estos productos se destinan a tales usos variará en función de las circunstancias de cada caso. No obstante, a título de orientación, cabe señalar lo siguiente:

1º) Si el titular del establecimiento donde se almacenan los aceites usados los destina él mismo a un uso como combustible o carburante o bien tiene constancia (en virtud, por ejemplo, del contenido de los contratos que haya suscrito como suministrador) de que tales productos se destinarán, cuando él los suministre, a un uso como combustible o carburante, entonces tales productos se considerarán desde ese momento como hidrocarburos –con inclusión en el ámbito objetivo del impuesto– y estarán sometidos a todas las prescripciones que de ello se derivan. Entre otras cabe destacar que el establecimiento tendrá la consideración de depósito fiscal y el producto, en su caso, se enviará a otras fábricas o depósitos fiscales de hidrocarburos en régimen suspensivo.

2º) Por el contrario, si el tenedor de tales aceites usados desconoce (y no está en condiciones de conocer) el destino que recibirán los aceites en cuestión, entonces tales productos no se considerarán incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto mientras estén en su poder. En tal caso, la inclusión en el ámbito objetivo tendrá lugar respecto del primer tenedor de los productos que los destine él mismo a un uso como combustible o que tenga constancia de que se destinarán a tal uso, en los términos descritos en el apartado anterior.

Por interesar expresamente a la consultante, cabe añadir que el procedimiento para formalizar la inscripción del establecimiento como depósito fiscal se recoge en el citado Reglamento de los Impuestos Especiales y, en particular, en los artículos 11, 40 y 43 del mismo. Las principales obligaciones del titular del depósito fiscal son las que comporta ser sujeto pasivo del impuesto, fundamentalmente declarar y liquidar el impuesto en los correspondientes plazos mensuales, llevar una contabilidad a efectos del impuesto de los aceites usados y expedir los documentos de circulación necesarios en cada supuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 108 bis


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion