Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención valores LMV, transmisión onerosa, capacidad de c... · DGT V0105-09
Consulta vinculante · V0105-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 108.2.a) LMV no resulta aplicable a la adquisición del 100% del capital social de una sociedad inmobiliaria por parte de la consultante. La exención del artículo 108.1 LMV para transmisiones de valores solo se quiebra cuando la transmisión o adquisición otorga al adquirente capacidad de control sobre la entidad o incrementa su cuota siendo ya controlador; la mera adquisición de la totalidad del capital, sin que suponga un cambio en la estructura de control preexistente (por ejemplo, si la consultante ya ostentaba control mayoritario), no activa el gravamen en ITP/AJD. La tributación depende de verificar si existe, efectivamente, transmisión de valores (no mera capitalización o aportación no dineraria) y si la operación implica un cambio real en la posición de control del adquirente.

Exención valores LMV transmisión onerosa capacidad de control partes alícuotas inmuebles 50% ITP/AJD

Hechos

La entidad consultante es propietaria del 50 por 100 del capital social de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en España y cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles. El resto del capital social es propiedad de otro socio. Debido a discrepancias entre ambos socios, se pretende que el otro socio se separe de la sociedad. Para ello, se plantean dos posibles operaciones:

Primera: Venta de uno de los inmuebles entregando al socio que se va el importe obtenido por la venta más la parte proporcional del resto de efectivo y bienes análogos (se supone que con la oportuna reducción de capital).

Segunda: Reducción de capital con entrega del bien inmueble de menor valor más la parte proporcional del resto de efectivo y bienes análogos.

En ningún caso se prevé que la separación del socio conlleve exceso de adjudicación alguno.

Cuestión planteada

Tributación de la entidad consultante en la imposición indirecta por las operaciones descritas y, en particular, si a la consultante le sería aplicable el gravamen regulado en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores al pasar a ostentar el 100 por 100 del capital social de la sociedad de inmuebles.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que la contestación que se expone a continuación se limita a la tributación que, caso de que se lleven a cabo alguna de las operaciones descritas, correspondería a la entidad consultante; es decir, que no se indica la tributación que pueda corresponder a otros obligados tributarios.

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– dispone en sus apartados 1 y 2, letra a), lo siguiente:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.”

En cuanto a la aplicación del precepto a los supuestos descritos por la consultante, cabe indicar que en ambos se producirá una reducción del capital social de la sociedad de inmuebles, con amortización del 50 por 100 de sus participaciones sociales (las que pertenecen al socio que se va), con la única diferencia de que en el primer caso, a dicho socio se le compensará su participación con el producto de la venta del inmueble (más lo que falte para completar el valor de la participación) y en el segundo, se le entrega directamente el inmueble (más lo que falte para completar el valor de su participación); pero en los dos casos se producirá una reducción de capital con amortización del 50 por 100 de las participaciones sociales.

De acuerdo con el precepto transcrito, la transmisión a la sociedad participada por la entidad consultante del 50 por 100 de las participaciones sociales propiedad del otro socio –que se separa de la sociedad–, para su amortización (mediante la oportuna reducción de su capital social), con el resultado de que la consultante se convertirá en el socio único de la referida sociedad, cuyo activo estará compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en España (un único bien inmueble, que es el que se queda en la sociedad tras la venta del otro bien inmueble o de su entrega al socio que se separa) constituye el hecho imponible regulado en el artículo 108.2.a) de la LMV, siendo sujeto pasivo la consultante, por su condición de ser el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad.

CONCLUSIÓN:

Única: La transmisión a una sociedad, cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en España, del 50 por 100 de sus participaciones sociales propiedad del uno de los dos únicos socios –que se separa de la sociedad–, para su amortización mediante la oportuna reducción de su capital social, con el resultado de que el otro socio se convertirá en el socio único de la referida sociedad constituye el hecho imponible regulado en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, siendo sujeto pasivo el socio que se queda en la sociedad, por su condición de ser el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtendrá el control de la sociedad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108


Discusión
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