En sucesiones mortis causa de no residentes, las deudas contraídas por el causante ante entidades no residentes son deducibles de la base imponible del ISD si concurren dos condiciones: (i) que la deuda se encuentre situada o deba cumplirse en territorio español, lo que se acredita mediante documentos públicos (que hacen prueba del hecho y fecha de otorgamiento frente a terceros) o documentos privados debidamente inscritos en registro público o incorporados conforme al artículo 1227 CC; (ii) que conste debidamente justificada su existencia y afectación al inmueble. La apreciación de esa justificación corresponde a la Delegación de Madrid de la AEAT, lo que descarta un régimen de cuota cero automática y somete la deducibilidad al control administrativo caso a caso.
Hechos
Adquisición "mortis causa" por no residentes, sujetos por obligación real.
Cuestión planteada
Deducibilidad de préstamos hipotecarios otorgados por entidades no residentes en España. Posibilidad de cuota cero.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta es la adquisición “mortis causa” entre no residentes de un inmueble en España que ha obtenido un préstamo en una entidad financiera no residente en nuestro país otorgando garantía hipotecaria sobre el citado inmueble. Se plantea si la parte pendiente de devolución del préstamo sería deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español.
El artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite o justifique, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia.
En definitiva y de conformidad con el principio de territorialidad de las deudas, solo serán deducibles de la base imponible aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español y que resulten debidamente justificadas, lo que remite al cumplimiento de los requisitos formales que el Derecho sustantivo español exige para la determinación de la fuerza probatoria ante terceros de los documentos, sean públicos o privados. Respecto de los primeros, el artículo 1218 del Código civil establece que “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este…” mientras que, para los documentos privados, el artículo 1227 del mismo cuerpo legal determina que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.
La apreciación de esa justificación de la existencia de la deuda y de su afectación al inmueble es cuestión que corresponde a la Oficina Gestora correspondiente, que para el supuesto del impuesto sucesorio y tratarse de no residentes será la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, por aplicación de lo previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 13