Los contratos de seguro con asunción del riesgo de inversión por el tomador mantienen la calificación de operaciones de seguros a efectos fiscales, no de gestión privada de carteras, siempre que concurran: (i) predeterminación de los fondos de inversión donde se materializan las provisiones matemáticas; (ii) carácter estandarizado de los contratos; (iii) gestión colectiva sin especificaciones particulares por asegurado, conforme al principio de libre adhesión. La flexibilización de requisitos reguladores (tipos garantizados, cobertura de solvencia) no altera esta calificación fiscal, que se analiza separadamente según períodos normativos (anterior y posterior a 1 de enero de 1999).
Hechos
La entidad consultante ha planteado ante, esta Dirección General de Tributos, el régimen fiscal que resulta aplicable a un contrato de seguro de vida, incluido entre los denominados habitualmente «unit linked». A estos efectos, ha presentado la siguiente documentación:
1) Escrito de fecha 26 de febrero de 1998, que tuvo entrada en el registro con fecha 27 de febrero de 1998 y número 11.925, en el que se describía el seguro que pretendía comercializar la entidad, al que se acompañaba la siguiente documentación:
- Escritura de acreditación de la representación que ostenta el consultante.
- Modelo de condiciones generales y particulares de la póliza.
- Nota técnica del seguro.
2) Escrito remitido a la Dirección General de Seguros, con fecha 26 de mayo de 1999, que tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Seguros con fecha 4 de junio de 1999, en contestación al oficio remitido por este Centro directivo con fecha 26 de abril de 1999.
De la documentación referida se desprende que el contrato al que se refiere la consulta responde a las siguientes características:
1) Modalidad del seguro.
El contrato responde a la modalidad de seguro de vida entera.
2) Capitales asegurados.
El capital asegurado en caso de fallecimiento es igual al valor liquidativo de los activos en los que se hayan materializado las provisiones matemáticas, más un capital adicional constituido por el 10 por 100 del importe resultante de sumar las primas satisfechas, con los siguientes límites, en función de la edad del asegurado en cada anualidad:
- 3.000.000 de pesetas para edades comprendidas entre 14 y 50 años.
- 1.500.000 pesetas para edades comprendidas entre 51 y 65 años de edad.
- 500.000 pesetas para edades superiores a 65 años.
3) Derecho de rescate.
Se permite el ejercicio del derecho de rescate total.
El valor del derecho de rescate viene determinado por el valor liquidativo, a la fecha de la solicitud, de las participaciones de los fondos de inversión.
4) Anticipos.
No se permite solicitar anticipos.
5) Primas.
Se admite la aportación de una prima única, primas periódicas e, incluso, aportaciones extraordinarias.
6) Política de inversiones de las provisiones técnicas.
Las provisiones técnicas se materializan en los fondos de inversión mobiliaria y en fondos de inversión en activos del mercado monetario, previamente seleccionados por la aseguradora, regulados en la Ley 46/1984.
La entidad aseguradora pone a disposición del tomador seis agrupaciones o cestas de fondos de inversión. Cada una de esas agrupaciones o cestas se caracteriza por incorporar un determinado perfil de riesgo, estando prefijados los fondos de inversión que los componen y el porcentaje de participación de cada fondo, siendo la entidad aseguradora quien, en cada momento, decide los fondos de inversión cuyas participaciones se integran en cada agrupación o cesta. En este caso, el tomador tiene la facultad de elegir, entre las distintas agrupaciones o cestas previstas en el contrato, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la prima inicial del seguro y si, posteriormente, realizase aportaciones adicionales éstas se aplicarían a la opción de inversión que tenga en ese momento.
Se permite al tomador modificar durante la vida del contrato la opción de inversión previamente efectuada de entre las concretas cestas de fondos de inversión establecidas por la aseguradora, con la finalidad de mantener la cobertura de los contratos y responder a la evolución del mercado, con las limitaciones que en cada momento pueda establecer la entidad aseguradora por motivos operativos y sin perjuicio de que, a partir de determinado número de cambios, pueda incurrir el tomador en un coste adicional.
Cuestión planteada
Régimen fiscal que resulta aplicable a los contratos descritos.
Contestación
De acuerdo con las características expuestas, debe delimitarse el régimen fiscal que corresponde al contrato de seguro descrito en la consulta, partiendo de la premisa de que cumple el conjunto de requerimientos exigidos por la normativa reguladora de la actividad aseguradora, según se deduce, con las observaciones incluidas en el mismo, del informe emitido por la Dirección General de Seguros con fecha 28 de julio de 1999.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que la normativa reguladora de la actividad aseguradora permite que, en determinados contratos de seguro, como ocurre en el supuesto consultado, el riesgo de la inversión sea asumido por el tomador. En tales supuestos, se efectúa una flexibilización de los requisitos generales establecidos por la normativa reguladora de los seguros en materia de tipos de interés garantizados, inversión de las provisiones técnicas y cobertura del margen de solvencia. Pese a dicha flexibilización, tales operaciones se configuran como operaciones de seguros y desde esta perspectiva debe analizarse su régimen fiscal.
No obstante, la naturaleza y características de estas operaciones motivan que, en ciertos supuestos, pudiera entenderse que se trata de instrumentos destinados a efectuar una gestión privada de carteras.
Sin embargo, en el supuesto consultado, las características del contrato descrito, en lo relativo a las reglas que resultan aplicables a la materialización de las inversiones de las provisiones matemáticas, consistentes en la predeterminación de los activos, gestión colectiva a través de la inversión en fondos de inversión, etc., permiten concluir que no se contradicen las exigencias de generalización y estandarización, lo que determina el régimen fiscal que resulta aplicable, que se describe a continuación.
En este sentido, cabe señalar que la presente contestación parte de la premisa de la predeterminación de los fondos de inversión en los que se materializan las provisiones matemáticas del contrato y del carácter estandarizado de los contratos, de tal forma que las reglas relativas a las inversiones se establecen con carácter general y colectivo, de acuerdo con el principio de libre adhesión, pero sin que se efectúen especificaciones particulares para determinados contratos o asegurados.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a partir de 1 de enero de 1999, se ha efectuado una modificación sustancial de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, resulta necesario analizar, de forma separada, el régimen fiscal aplicable hasta 31 de diciembre de 1998, derivado de la aplicación de la Ley 18/1991 y el régimen fiscal aplicable a partir de 1 de enero de 1999, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y de su normativa de desarrollo.
1. Régimen fiscal aplicable hasta 31 de diciembre de 1998.
Atendiendo a la regulación contenida en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, los contratos a los que se refiere la consulta gozan, hasta 31 de diciembre de 1998, del régimen fiscal que se describe a continuación:
1.1. Aplicación de la deducción en la cuota por primas de seguros.
El artículo 78.4.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada al mismo por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, vigente a partir de 1 de enero de 1997, establecía lo siguiente:
"Cuatro. Deducción por inversiones:
a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes.
La presente deducción no alcanza a:
1º. Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
2º. Los contratos de seguro de rentas inmediatas.
3º. Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el punto 1º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000 pesetas anuales.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1º anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto, devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria".
La deducción reproducida resultaba aplicable a los contratos de seguro, tanto si se trata de seguros de vida entera como si se trata de seguros de vida mixtos, cuando su duración fuera superior a diez años, siempre que el beneficiario fuera el sujeto pasivo, su cónyuge, ascendientes o descendientes y se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el precepto transcrito.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que, por lo que se refiere a los contratos de seguro de vida entera, tienen una duración indefinida, en el sentido de que el asegurador se compromete, a cambio de la prima, a entregar un capital a la muerte del asegurado, cualquiera que sea el momento en que ésta se produzca, por lo que cumple el requisito de duración no inferior a diez años, siempre que no se acuda al rescate con anterioridad a dicho plazo.
Por otra parte, conviene señalar que, junto al límite concreto de las 50.000 pesetas anuales, el artículo 80 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, establecía un límite conjunto sobre la base para las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del artículo 78, igual al 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Respecto a la pérdida de las deducciones practicadas como consecuencia de la recuperación de los importes satisfechos, hay que tener en cuenta que la norma no diferenciaba entre recuperación o rescate parcial o total, sino que se refería, de forma general, a que la recuperación de los importes satisfechos daba lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas, de lo que se deduce que tanto el ejercicio del derecho de rescate parcial como el de rescate total, no así lógicamente el fallecimiento del asegurado antes de transcurrir el plazo indicado, conllevan la pérdida, en su totalidad, de las deducciones practicadas.
Lo anterior supone una garantía de que el límite temporal impuesto por la norma no se vea vulnerado por la vía de acudir al ejercicio del derecho de rescate parcial.
1.2. Delimitación del impuesto aplicable.
En cuanto al impuesto por el que deben tributar las prestaciones derivadas de los contratos de seguro consultados, han de analizarse los preceptos correspondientes de los impuestos directos aplicables. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, textualmente establecía:
"1. Constituye el hecho imponible:
(...) c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
(...)".
El precepto anterior se completaba con lo previsto en el artículo 5.cinco de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se determinaba que:
"No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
Ambos preceptos fijan claramente la sujeción a uno u otro impuesto de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario son la misma persona, la renta obtenida tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuando contratante y beneficiario son personas diferentes, las percepciones se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, en lo que se refiere a aquellas cantidades que pueda percibir el beneficiario (no tomador del seguro) en caso de muerte, será aplicable la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, cuando tomador y beneficiario coincidan, como en el caso del rescate, se aplicará lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que el beneficiario sea el cónyuge supérstite, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributaría parcialmente por ambos impuestos.
1.3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de los contratos.
En lo que se refiere a todas aquellas cantidades que pueda percibir el asegurado (tomador del contrato), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, será aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este caso, hay que analizar, en primer lugar, si los contratos objeto de consulta son productores de rendimientos del capital mobiliario o de alteraciones de patrimonio. A tal efecto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, establecía:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguros que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez cuando presenten alguna de las siguientes características:
a) Duración inferior a un año.
b) Duración igual o superior a un año en las que la prestación total prevista durante los tres primeros años para caso de muerte sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia en el mismo período.
c) Duración igual o superior a un año en las que dentro del primer año se pague una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia de cuantía superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.
d) Duración igual o superior a un año cuando existan entregas en efectivo o en especie, dentro de los tres primeros años, de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores, con independencia de la forma que adopten.
Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización".
En la aplicación del anterior precepto deben tenerse en cuenta, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Dirección General de Tributos, los siguientes aspectos:
1) El derecho de rescate como fórmula de resolución anticipada del contrato de seguro no tiene la consideración de _prestación prevista para caso de supervivencia_ a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 transcrito.
2) La disposición por el tomador de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores con independencia de la forma que adopten, reconocidas durante los tres primeros años de duración del contrato, bien sea a través de su entrega en efectivo o en especie, o por el ejercicio del derecho de rescate de carácter parcial o, en definitiva, por cualquier otra fórmula que le permita disponer de las mencionadas participaciones, determinará la calificación del contrato como generador, con carácter exclusivo, de rendimientos del capital mobiliario y no, por el contrario, de incrementos o disminuciones de patrimonio.
Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, la incidencia que podría tener la concesión de anticipos durante los tres primeros años de vigencia del contrato, en la medida en que el valor del anticipo, así como los intereses y gastos no devueltos, pudieran ser descontados por la compañía de cualquier pago que, en virtud del seguro, haya de efectuar al tomador, asegurado y/o beneficiario. No obstante, en el supuesto consultado, no se permite, de acuerdo con la documentación aportada, la realización de anticipos.
Si no resulta aplicable el precepto referido, el asegurado, tanto cuando rescate las cantidades garantizadas en el contrato como cuando perciba el capital correspondiente a supervivencia, tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas calificando tales rentas como incrementos o disminuciones de patrimonio, calculados de acuerdo con las normas de este impuesto.
Por lo que se refiere a la normativa a aplicar, cabe precisar que el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, modificó determinados artículos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, estableciendo un nuevo sistema de cálculo y tratamiento de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
Por otra parte, los artículos 75.4 y 75.bis.4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, establecían, para los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración de patrimonio, una escala específica que podría ser de aplicación a los incrementos de patrimonio derivados de contratos de seguro.
Por último, sólo resta precisar que esta escala se aplicaba al conjunto de los incrementos de patrimonio obtenidos por el sujeto pasivo que se encuadraban en este ámbito y no de forma individual para cada incremento de patrimonio.
1.4. Consecuencias fiscales derivadas de la venta o reembolso de las participaciones en fondos de inversión y la posterior compra o suscripción de nuevas participaciones y de los traspasos entre las distintas agrupaciones o cestas.
La inversión y las movilizaciones de unos a otros fondos de inversión o de unas cestas a otras, en los términos planteados en el escrito de consulta, no tendrán transcendencia en el régimen fiscal correspondiente al tomador o al beneficiario.
Por último, en lo que atañe a la compañía de seguros, que es la titular de las participaciones, las operaciones de compra-venta de las participaciones de fondos de inversión deberán calificarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Régimen fiscal aplicable a partir de 1 de enero de 1999.
Los contratos a los que se refiere el escrito de consulta gozan, a partir de 1 de enero de 1999, del régimen fiscal que se describe a continuación:
2.1. Delimitación del impuesto aplicable.
En cuanto al impuesto por el que deben tributar las prestaciones derivadas de los contratos de seguro consultados, han de analizarse los preceptos correspondientes de los impuestos directos aplicables. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, textualmente establece:
"1. Constituye el hecho imponible:
(...) c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
(...)".
El precepto anterior se completa con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, en el que se determina que:
"No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
Ambos preceptos fijan claramente la sujeción a uno u otro impuesto de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario son la misma persona, la renta obtenida tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuando contratante y beneficiario son personas diferentes, las percepciones se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ello, con la excepción de las prestaciones reguladas en el artículo 16.2.a) de la Ley 40/1998.
Por tanto, en lo que se refiere a aquellas cantidades que pueda percibir el beneficiario (no tomador del seguro) en caso de muerte, será aplicable la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, cuando tomador y beneficiario coincidan, como en el caso del rescate, se aplicará lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que el beneficiario sea el cónyuge supérstite, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributaría parcialmente por ambos impuestos.
2.2. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de los contratos.
En lo que se refiere a todas aquellas cantidades que pueda percibir el asegurado (tomador del seguro), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, será aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este caso, resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 23.3 y 24.2, letras b), c), d) y e) de la Ley 40/1998.
En consecuencia, los rendimientos derivados de tales contratos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario, devengados en el momento en que se abonen por parte de la compañía de seguros los derechos económicos derivados de la póliza.
2.3. Consecuencias fiscales derivadas de la venta o reembolso de las participaciones en fondos de inversión y la posterior compra o suscripción de nuevas participaciones y de los traspasos entre las distintas agrupaciones o cestas.
La inversión y las movilizaciones de unos a otros fondos de inversión o de unas cestas a otras, en los términos planteados en el escrito de consulta, no tendrán transcendencia en el régimen fiscal correspondiente al tomador o al beneficiario.
Por último, en lo que atañe a la compañía de seguros, que es la titular de las participaciones, las operaciones de compra-venta de las participaciones de fondos de inversión deberán calificarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.5 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.
Referencia normativa
Arts 75-4, 75-bis-4, 78-4-a) y 80, Ley 18/1991 Art 9, RD 1841/1991. Art 3-1-c), Ley 43/1995 Arts 72 y ss, Ley 43/1995. Arts 6-4, 23-3, 24-2-b), 22-c), 24-2-d) y 24-2-e), Ley 40/1998.