Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportación no dineraria especial, artículo 108 LIS, parti... · DGT V0106-00
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IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones no dinerarias pueden acogerse al régimen especial del artículo 108 LIS independientemente de que la participación del 5% se alcance por primera vez con la aportación o se mantenga antes y después de realizarla. La DGT descarta la restricción a operaciones que elevan la participación desde inferior al 5% y confirma que también califican como especiales las aportaciones realizadas por accionistas que ya ostentan participación igual o superior al 5%.

Aportación no dineraria especial artículo 108 LIS participación mínima 5% régimen de diferimiento fondos propios

Hechos

La entidad consultante es la dominante de un grupo que tributa según el régimen de los grupos de sociedades. Por motivos estratégicos y de reorganización de sus participaciones en otras entidades residentes en territorio español, se plantea la posibilidad de realizar una aportación no dineraria especial de alguna de las participaciones directas que ostenta en dichas entidades a otra sociedad de nueva creación o ya existente residente en territorio español. En el caso de que la aportación se realizase a una sociedad existente, la consultante poseería, con carácter previo a la operación, una participación en el capital social de la sociedad beneficiaria superior al 5 por 100.

Cuestión planteada

Si la operación de aportación no dineraria que se pretende llevar a cabo puede calificarse de aportación no dineraria especial en los términos del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la participación que la consultante posea en la sociedad que recibe la aportación con anterioridad a su realización.

Contestación

El apartado 1 del artículo 108 de la LIS, según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS se aplicará a las aportaciones no dinerarias en las que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

De la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado por la Ley para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5 por 100 no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación. Por el contrario, también caben en el ámbito de dicho supuesto aquellos casos en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En consecuencia, las aportaciones no dinerarias de acciones a que se refiere la entidad consultante podrán ampararse en el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, como operaciones tipificadas en el artículo 108.1 de la LIS.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 108


Discusión
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