Las comunidades de regantes de segundo grado (comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios) califican para la no sujeción del artículo 7.11º LIVA, siempre que su finalidad material sea la ordenación y aprovechamiento del agua análoga a la de las comunidades de primer grado, siendo irrelevante su configuración formal como organización de segundo nivel. La norma de no sujeción se interpreta de forma estricta pero extiende su cobertura a todas las estructuras cuya finalidad sustancial es la gestión coordinada de aprovechamientos hidráulicos, descartándose así una lectura puramente literal limitada solo a comunidades de regantes de primer grado.
Hechos
La consultante es una Junta general de usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de las contempladas en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Cuestión planteada
Aplicación a la entidad consultante del supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7-11º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Por su parte el artículo 7, 11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
El supuesto contemplado en el artículo 7, número 11º, supone una excepción al principio general principio general de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se percibe por cada entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, como tal norma excepcional debe interpretarse de forma estricta y no de forma extensiva.
3.- Según resulta del informe del Ministerio de Medio Ambiente, de 10 de noviembre de 2005, “el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece la obligación de constituir comunidades de usuarios llamadas por ley comunidades de Regantes si su finalidad es el riego, cuando existan varios usuarios que compartan una misma toma de agua o concesión, con la finalidad de regular la explotación conjunta del agua que tengan concedida.
El apartado 2 de dicho artículo establece, en cambio, la posibilidad de constituir una comunidad general que integre varias comunidades de usuarios, igualmente con la finalidad de regular el uso del agua cuando su utilización afecte a intereses que les sean comunes. Es, por tanto, una comunidad de segundo grado formada por otras comunidades.
El apartado 3 del citado artículo se refiere a las Juntas Centrales de Usuarios, que pueden ser constituidas no sólo por comunidades de usuarios, también por usuarios individuales conjuntamente por éstas. Su finalidad es la ordenación y vigilancia del uso coordinado de sus propios aprovechamientos. Igualmente, es una comunidad de segundo grado.
Puesto que la finalidad de las comunidades de segundo grado es en definitiva la misma que las de primer grado: la ordenación del uso del agua por los usuarios. Lógico es, por tanto, que compartan el mismo régimen jurídico y calificación legal de corporación de derecho público.”
4.- De conformidad con lo anterior, puesto que la entidad consultante tiene la misma naturaleza y finalidad que las Comunidades de Regantes, tal como estas entidades se contemplan en el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, les resulta aplicable el supuesto de no sujeción contemplado en al articulo 7, número 11º citado anteriormente.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-11º