Un documento mercantil constituye hecho imponible de AJD (modalidad Documentos Mercantiles) cuando cumple función de giro, esto es, cuando acredita literalmente y con carácter autónomo el derecho económico a cobrar una cantidad determinada en dinero, generando una obligación de pago en el deudor que solo se extingue con la posesión del recibo, sin posibilidad de oponer excepciones derivadas de la relación jurídica originaria. La suscripción está vinculada al momento de emisión del documento, independientemente de que sea objeto de descuento o gestión de cobro, siendo sujeto pasivo quien lo expide. No reúnen esta consideración los documentos que funcionan como mero justificante o comprobante de operaciones.
Hechos
La sociedad consultante proporciona a una entidad financiera, mediane soporte magnético, una relación de sus clientes para que gestione el cobro de sus créditos, anticipando su importe. En caso de impago, el banco carga en su cuenta el importe correspondiente y lo comunica a la entidad, debiendo procederse a un nuevo soporte informático a través de la entidad financiera al objeto de que gestione nuevamente el pago por parte del cliente.
Cuestión planteada
Si dicha operación constituye hecho imponible de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Mercantiles.
Contestación
El artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), dispone:
"1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro..."
"2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aún en el mismo en que éste de haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden"."
Por otro lado, el apartado tercero del artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), especifica que cumplen función de giro:
"a)...
b)...
c) los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa".
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, tiene la consideración de documento, a los efectos del gravamen como documentos mercantiles, "cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa". Ahora bien, la cuestión esencial debe centrarse en la representación del hecho que el mismo incorpora y si ello implica la realización de la denominada función de giro.
Lo esencial es el tipo de documento mercantil que se emite y que es objeto de gestión de cobro por el banco. En este sentido si el recibo o el documento que se emite, cualquiera que sea su denominación, lo es para el cobro de una cantidad, figurando cualquier tipo de aceptación, equiparable a lo que sería similar en la letra de cambio, quedando el deudor obligado al pago y sólo liberándose de la obligación por la posesión del recibo no pudiendo oponer a su titular legítimo las excepciones que se derivan de la relación jurídica originaria, en este caso nos encontraríamos con un documento que cumple función de giro, con independencia de que sea objeto de descuento o se lleve en gestión de cobro, sujeto a tributación desde el mismo momento de su emisión y siendo sujeto pasivo la persona o entidad que los expida.
Por el contrario no reúnen estas características, aquellos documentos que se expidan para servir de justificante del pago de una deuda anterior, aunque se expida con anterioridad al cobro y se legitime a una tercera persona para su entrega al deudor previo pago de la deuda, es decir en comisión de cobranza. Dichos documentos se podrían considerar incluidos entre los descritos en el apartado 4 del artículo 76 del Reglamento al disponer que:
"Se entenderá que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga que no se encuentre incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior".
Para que el documento cumpla función de giro es imprescindible que éste incorpore el crédito de forma abstracta y autónoma, y que el ejercicio del derecho representado en el documento quede desligado de las excepciones objetivas y subjetivas que traigan causa de la relación jurídica que dio origen al crédito. En este sentido, el documento faculta para el cobro de una cantidad sin estar sometido a condición ni excepciones, cosa que no ocurriría si nos encontrásemos en presencia de una cesión ordinaria de crédito.
De los datos que se apunta en el escrito de consulta, no parece que los recibos tenga las características propias de los documentos aptos para cumplir la función de giro, pues no acredita el derecho económico de su legítimo tenedor, y contra el pago de esas deudas pueden oponer los deudores todas las excepciones propias que tuvieran contra el acreedor original, derivadas de la relación jurídica que las originó, como se deriva del hecho de que la entidad bancaria, en caso de impago, cargará en la cuenta de los clientes el importe correspondiente, sin asumir, por tanto, obligación o responsabilidad alguna ni adquirir la titularidad de los créditos, respondiendo sus clientes en todo caso de la existencia, legitimidad y solvencia de los mismos, por lo que la referida operación no estará en principio sujeta a tributación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentados mercantiles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 76, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 33